STS 1399/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:2790
Número de Recurso524/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1399/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo ordinario número 1/524/2014, interpuesto por Fenosa Wind, S.L., representada por la procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas y bajo la dirección letrada de D. Luis Pérez de Ayala y D. Víctor J. Silva, contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2014 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de junio de 2014. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña informe pericial, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare, en concreto, nula y contraria a derecho la categoría establecida en los anexos I, II y VIII de la Orden impugnada, en la medida en que no reconocen de forma específica la realidad de los parques de Convocatoria Cero, lo que impide que dichas instalaciones puedan alcanzar, según estándares, la rentabilidad razonable contemplada en el Real Decreto-ley 9/2013 y, consecuentemente, se emplace a la Administración demandada para que aprueba una nueva regulación en su sustitución que proceda a desdoblar la IT 660 con el fin de recoger las especificidades de las referidas instalaciones y tener en cuenta los ingresos medios de los parques sometidos al Real Decreto 1614/2010. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que debería versar y los medios de que intentaría valerse, así como que se acuerde la realización del trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto, la ser la Orden impugnada plenamente conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

En decreto de fecha 19 de enero de 2015 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, habiéndose dictado a continuación auto de 26 de enero acordando el recibimiento a prueba del mismo y la admisión de los medios probatorios pertinentes, procediéndose seguidamente a la práctica de los mismos.

CUARTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular escrito de conclusiones escritas, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 8 de abril de 2015.

QUINTO

Durante la tramitación del presente recurso la representación procesal de la Administración demandada ha solicitado que se acordara la suspensión de la tramitación procesal del recurso a resultas de la decisión que en su día la Comisión Europea dicte en el procedimiento de examen preliminar de ayudas de Estado SA.40348.2014/N, lo que se ha rechazado mediante auto de 17 de julio de 2015; recurrido en reposición el citado auto por la citada parte, se ha desestimado el mismo por auto de 14 de septiembre siguiente.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2015.

SÉPTIMO

El día 21 de diciembre de 2015 se ha dictado providencia acordando, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013 , con la disposición final tercera de la Ley 24/2013 , con la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 y con la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2013 .

Tras presentar sus respectivos escritos de alegaciones al respecto la representación procesal de la parte actora y el Abogado del Estado, éste último ha presentado nuevo escrito aportando a los autos copia de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 2015 en el recurso de inconstitucionalidad que había planteado el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia contra determinados preceptos del Real Decreto-ley 9/2013.

Se ha acordado a continuación dar traslado de la referida sentencia a las partes y al Fiscal, que han presentado escritos formulando alegaciones. El demandante defiende que el recurso se mueve en el terreno de la mera legalidad, sin entrar en el ámbito de la constitucionalidad, pero que si la Sala optara por elevar cuestión de inconstitucionalidad se haría necesario acordar la suspensión del mismo. El Abogado del Estado solicita a la vista de la misma que se declare la pérdida de objeto del incidente abierto para el eventual planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad o, en su defecto, que no ha lugar al planteamiento del mismo. El Fiscal entiende que no es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

También ha aportado a los autos el Abogado del Estado la resolución de 18 de enero de 2016 de la Dirección General de Política Energética, por la que se resuelve la subasta para la asignación del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre.

Tras oírse a la actora sobre el documento aportado, se ha admitido su incorporación conforme al artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO

Mediante providencia de 16 de marzo de 2016 se ha comunicado a las partes que el día 10 de mayo siguiente se continuará con la deliberación del asunto.

DÉCIMO

Con posterioridad el Abogado del Estado ha presentado escrito adjuntando la respuesta de la Comisión Europea en relación con la petición 2520/2014 realizada por Secundino , en nombre de la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables (ANPIER), al Parlamento Europeo sobre la situación del sector fotovoltaico y la legalidad de los cambios legislativos realizados por el gobierno español.

Se ha acordado dar traslado de dicha documentación a la demandante, quien ha presentado un escrito manifestando que el documento presentado es completamente ajeno al objeto de la litis, debiendo rechazarse por impertinente la solicitud de la Administración.

Se ha dictado a continuación resolución acordando la unión a los autos de estos escritos.

UNDÉCIMO

Se ha llevado a cabo la deliberación en sesiones sucesivas y examinándose de forma concordada los recursos 532/2014, 646/2014, 650/2014, 651/2014, 652/2014, 654/2014, 657/2014,752/2014, 787/2014, 812/2014, 833/2014 y 850/2014 - señalados para el día 3 de mayo de 2016-, así como los recursos 472/2014, 524/2014, 527/2014, 530/2014, 564/2014, 628/2014, 642/2014, 649/2014, 661/2014, 710/2014, 763/2014, 783/2014 y 787/2014 -señalados para el día 10 de mayo de 2016-, los recursos 493/2014, 625/2014, 630/2014, 631/2014, 636/2014, 637/2014, 641/2014, 647/2014, 653/2014 y 660/2014 -señalados para el día 17 de mayo de 2016-, los recursos 638/2014 y 658/2014 -señalados para el día 19 de mayo de 2016-, y los recursos 427/2014, 489/2014, 496/2014, 551/2014, 553/2014, 554/2014, 556/2014, 643/2014, 682/2014, 694/2014, 697/2014, 711/2014, 715/2014, 745/2014, 790/2014, 851/2014, 852/2014 y 854/2014 -señalados para el día 24 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La mercantil Fenosa Wind, S.L., impugna los Anexos I, II y VIII de la Orden IET 1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en tanto no han incluido unos valores específicos para los parques de convocatoria cero incluidos bajo la IT 660.

Solicita que se declare la nulidad de los mencionados anexos en tanto no reconocen la especificidad de los parques de convocatoria cero, impidiendo que puedan alcanzar la rentabilidad razonable contemplada en el Real Decreto-ley 9/2013 y se emplace a la Administración a que apruebe una nueva regulación en la que se desdoble la IT 660 de forma que se recoja la especificidad de dichas instalaciones.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

Explica la recurrente que tras la aprobación del Real Decreto 661/2007, el sistema establecido por dicha disposición fue sometido a varias modificaciones, ante el elevado coste para el sistema eléctrico de las medidas previstas para el fomento de las energías renovables. Así, el Real Decreto 1578/2008 creó un registro previo para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica, sistema generalizado luego para el resto de tecnologías por el Real Decreto-ley 6/2009; los posteriores Reales Decretos 1565/2010 y 1614/2010 efectuaron también diversas reformas del sistema implantado.

En particular, el Real Decreto 1614/2010, además de recortar la retribución de los parques eólicos, creó un régimen particular para algunos de ellos, que se conocen con la denominación común de parques de "convocatoria cero" (artículo 6 ). Se trataba de otorgar una nueva ocasión de incorporarse al régimen primado a determinados parques eólicos que a la entrada en vigor del Decreto no hubiesen podido inscribirse en el registro de preasignación al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009 .

Pues bien, el citado precepto otorgaba a dichas instalaciones la posibilidad de incorporarse a alguna de las opciones a) o b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007 . Según la opinión de la entidad recurrente, el citado artículo 6 del Real Decreto 1614/2010 contiene un verdadero régimen jurídico y económico sui generis, distinto al de los parques que por cumplir en su momento los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 6/2009 accedieron de forma directa y sin restricciones al régimen retributivo previsto en el Real Decreto 661/2007. El régimen específico de estos parques se caracteriza por su menor retribución, puesto que durante un tiempo fueron retribuidos solo por los precios de mercado y una prioridad negativa a la hora de ser sometidos a restricciones.

Considera la entidad que la Orden impugnada es parcialmente nula, por infringir el Real Decreto-ley 9/2013, al no permitir a los parques de la convocatoria cero alcanzar la rentabilidad razonable prevista en dicha norma, debido a las restricciones legales ya mencionadas, puesto que han operado menos horas por las restricciones operativas y han obtenido menos retribución durante el período 2011-13, anterior a su incorporación al régimen ordinario previsto en los apartados a ) y b) del artículo 24 del Real Decreto 661/2007 .

En suma, considera la empresa actora que los parques de convocatoria cero conforman un subgrupo de parques eólicos que por haber estado sometidos a un régimen legal y económico particular, tuvieron durante el trienio 2011-2013 una retribución inferior a los parques similares no incluidos en ese subgrupo, por lo que la Orden impugnada debía hacer creado para ello una categoría específica.

Al no hacerlo así la Orden IET 1045/2014 resulta contraria a la previsión de la disposición transitoria segunda , apartado 4, del Real Decreto 413/2014 , que establece que la orden ministerial de desarrollo del Real Decreto podrá distinguir diferentes valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo en función de diversos criterios como "la tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico".

El Abogado del Estado señala, por su parte, que la creación de la convocatoria cero por el Real Decreto 1614/2010 fue consecuencia de una decisión gubernamental de dar continuidad a la política de fomento de la generación renovable, pero no constituía una exigencia para salvar la constitucionalidad del mecanismo de preasignación establecido por el Real Decreto-ley 6/2009.

En segundo lugar sostiene que el artículo 6 del citado Real Decreto 1614/2010 no creó un régimen retributivo diferenciado al previsto por el Real Decreto 661/2007, sino que hacía extensible el mismo a las instalaciones comprendidas en la convocatoria cero, sin perjuicio de introducir ciertas modulaciones en el acceso al mismo. Así, en las dos opciones contempladas en el artículo 6.2 del referido Real Decreto 1614/2010 se reconducen a las retribuciones señaladas por el Real Decreto 661/2010 para las instalaciones eólicas, con una modulación temporal en su disfrute, al no recibir retribución regulada hasta el 1 de enero de 2012 o 2013, según la opción escogida. No cabe admitir, afirma el Abogado del Estado, que exista en el caso de la convocatoria cero un régimen específico, pues las modulaciones ya referidas no tienen la entidad suficiente para considerarlas de tal manera.

Añade el Abogado del Estado que también en el caso de los parques eólicos "ordinarios" hay supuestos en los que se les ha aplicado alguna regulación específica que ha supuesto una menor retribución. As sucede, afirma, con los parques ordinarios con acta de puesta en servicio en el 2010, que quedaron afectados por el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, el cual establecía un calendario para poder comenzar el vertido de energía eléctrica a la red y que hasta dicho momento no pudieron percibir retribución alguna. Por el contrario, las instalaciones de la convocatoria cero puestas en servicio en el 2010 pudieron verter sin limitaciones y percibir la correspondiente retribución de mercado en dicho ejercicio. Así, si bien las instalaciones de la convocatoria cero pudieron obtener una retribución inferior en 2011 y en 2012, en cambio percibieron en 2010 ingresos por la venta de electricidad en el mercado cuyo importe tendería a reducir dicha diferencia.

Finalmente, el Abogado del Estado rebate las afirmaciones del informe pericial en el sentido de que la retribución otorgada a las instalaciones acogidas a la convocatoria cero no garantiza la obtención de la rentabilidad razonable legalmente establecida. Señala en primer lugar que dicho informe se basa sobre una muestra parcial de sólo cinco instalaciones con una potencia conjunta de 136,05 MW, de un total de potencia acogida a dicho régimen es de 255 MW. Luego discute determinados datos, como el valor 0 dado a la retribución del año 2010, cuando bien pudieron verter energía a la red, el valor de las restricciones aplicadas en dicho ejercicio, o las horas de producción media de las instalaciones de la convocatoria cero en 2013. En cualquier caso, concluye, dado que la rentabilidad razonable prevista por el Real Decreto-ley 9/2013 lo es con referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable, no resulta válido un cálculo referido específicamente a cinco instalaciones.

En sus conclusiones la empresa recurrente reitera las consideraciones de la demanda respecto a la procedencia de haber previsto una categoría específica de instalaciones para las de convocatoria cero que durante un período de tiempo percibieron, ex lege , menores ingresos que los que entraron en funcionamiento en fechas similares y estaban acogidas al régimen ordinario. Rechaza la comparación con las instalaciones de régimen ordinario que entraron en funcionamiento en 2010.

En su escrito de conclusiones el Abogado del Estado reitera las alegaciones efectuadas en la demanda.

TERCERO

Sobre la especificidad de la convocatoria cero.

La mercantil recurrente sostiene, como hemos visto, que las dos previsiones legales específicas para las parques eólicos comúnmente denominados de convocatoria cero suponen un régimen legal y retributivo distinto que debía haber tenido como consecuencia la previsión de una instalación tipo propia que tuviera en cuenta la menor retribución obtenida durante el trienio 2010-2013; y, que al no haber sido así, dichas instalaciones no alcanzan la rentabilidad razonable tal como ha sido establecida por el Real Decreto-ley 9/2013.

La alegación de la entidad recurrente no puede ser estimada. Tal como explica la propia entidad actora, el artículo 6 del Real Decreto 1614/2010 dio una nueva oportunidad de incorporarse al régimen entonces vigente establecido por el Real Decreto 661/2007, con posteriores modificaciones, a aquellas instalaciones eólicas que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, con anterioridad al 1 de mayo de 2010 y que no hubieran sido inscritas hasta el momento de entrada en vigor del propio Real Decreto 1614/2010 en el registro de preasignación de retribución.

Como es sabido, el Real Decreto-ley 6/2009 creó, en su artículo 4 , el registro de preasignación de retribución para las instalaciones de régimen especial, y en su disposición transitoria cuarta abrió un plazo para que las instalaciones que a la entrada en vigor del propio Decreto-ley cumpliesen los requisitos exigidos pudiesen optar a inscribirse en dicho registro. Pues bien, tal como recuerda la entidad actora, determinadas instalaciones eólicas no pudieron inscribirse en dicho momento por no cumplir la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 4 del referido Real Decreto -ley y lo que hizo el Real Decreto 1614/2010 fue abrir una nueva ocasión de hacerlo, aun con algunas modulaciones sobre el régimen aplicable.

El artículo 6 del Real Decreto 1614/2010 prevé lo siguiente:

"Artículo 6. Convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio con anterioridad al 1 de mayo de 2010 .

  1. Tendrán derecho al régimen económico regulado en este articulo, las instalaciones eólicas que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio provisional o definitiva con anterioridad al 1 de mayo de 2010, y que no hubieran sido inscritas, hasta el momento de la entrada en vigor del presente real decreto en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, hasta alcanzar una potencia de 300 MW.

    Para ello, los titulares de las citadas instalaciones deberán solicitar de la Dirección General de Política Energética y Minas que se complete su inscripción en el Registro de preasignación de retribución, aportando los documentos adjuntando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril .

    La cobertura de este objetivo adicional de potencia de 300 MW se hará por exceso, inscribiéndose las instalaciones en el Registro de preasignación de retribución cronológicamente en función de la fecha más antigua del acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, siendo la última solicitud aceptada aquella cuya no consideración supondría la no cobertura de dicho objetivo adicional de potencia. En caso de igualdad de varias instalaciones, como resultado de la aplicación del criterio de prioridad citado, la preferencia entre aquellas vendrá determinada, por este orden, por la fecha de la autorización administrativa, la de licencia de obras y la de depósito del aval regulado en el apartado i del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , considerando mejor la fecha más antigua. Si, no obstante, se mantuviese la igualdad, tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia.

  2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, podrán optar por una de las dos opciones siguientes, debiendo solicitarlo, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto:

    1. Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2011, y a partir del 1 de enero de 2012, vender su energía de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , percibiendo, por la energía vendida, la retribución fijada en dicho Real Decreto 661/2007.

    2. Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2012, y a partir del 1 de enero de 2013, vender su energía de acuerdo con la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , percibiendo, por la energía vendida, la retribución fijada en el artículo 5.2 del presente real decreto .

  3. El cómputo de plazo durante el cual la instalación tendrá derecho a prima o prima equivalente, se realizará desde la fecha de comienzo de la percepción de prima o prima equivalente, según corresponda.

  4. En el caso en el que el operador del sistema deba restringir la producción de energía eléctrica de instalaciones de tecnología eólica por razones de seguridad del sistema, las instalaciones a las que se refiere este artículo serán restringidas de forma prioritaria."

    Como puede comprobarse, el apartado dos abre dos posibilidades, a decidir por las propias instalaciones, según deseen incorporarse al sistema primado el 1 de enero de 2012 o de 2013. Hasta esa fecha percibirían únicamente la retribución correspondiente a la venta de energía en el mercado y a partir de dicha fecha quedarían adscritas respectivamente a la opción a) o b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007 . Además y como especificidad adicional, estas instalaciones, en cualquiera de las opciones, serían sometidas de forma prioritaria a restricciones de producción en caso de que el operador del sistema debiera adoptar dicha medida respecto a las instalaciones de tecnología eólica por razón de seguridad del sistema, esto es, en los supuestos de sobregeneración de energía eléctrica.

    Lo relevante, sin embargo, es que las instalaciones que se acogiesen a cualquiera de dichas posibilidades (esto es, las instalaciones eólicas denominadas de convocatoria cero) lo que hacen es incorporarse al régimen ordinario regulado en el Real Decreto 661/2010, con un régimen transitorio que duraría desde que efectivamente se incorporasen al sistema hasta el 1 de enero de 2012 o 2013, esto es, algo menos de uno o dos años según la opción escogida. En efecto, el Real Decreto entró en vigor el 9 de diciembre de 2010, lo que quiere decir que dicho período sin prima es inferior a un año (lo que restase de 2011 desde su incorporación efectiva) o a dos años (lo que restase de 2011 más 2012), según los casos.

    Así pues, resultan evidentes dos cosas. Una, que las instalaciones de convocatoria cero durante el referido período transitorio tuvieron en principio una menor retribución que las que ya estuviesen incorporadas al régimen ordinario y vertiendo energía a la red, dado que aquéllas no recibieron prima durante dicho período y, además, estuvieron sujetas a la prioridad en las restricciones decididas por el operador del sistema. Y en segundo lugar, que dicho período tuvo una duración bastante menos prolongada, que lo que la recurrente afirma.

    Como vimos, el Abogado del Estado sostiene también que las instalaciones de régimen ordinario pertenecientes a la misma IT que la actora (la IT-660, con instalaciones con acta de puesta en servicio en 2010), resultaron afectadas por la periodización del vertido a la red ordenado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, que postergaba la fecha de vertido de energía según un calendario en tres fases hasta el 1 de enero de 2011, 2012 o 2013.

    En realidad no es preciso entrar en dicha cuestión. La previsión de la disposición adicional segunda , apartado 4, del Real Decreto 413/2014 señala lo siguiente:

    " Disposición adicional segunda. Instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

    [...]

  5. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno apra Asuntos Económicos, se fijarán los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que serán aplicables a las instalaciones reguladas en esta disposición.

    Dicha orden podrá distinguir diferentes valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo en función de la tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otras segmentación que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico. Para cada instalación tipo que se defina se fijarán un código, que será incluido en el registro de régimen retributivo específico y se utilizará a efectos de liquidaciones.

    El régimen retributivo específico aplicable a cada instalación será el correspondiente a la instalación tipo que en función de sus características le sea asignada."

    A la vista de dicho precepto, es claro que la pretensión de la parte consistente en que el nuevo sistema creado por el Real Decreto-ley 9/2013 y desarrollado por el Real Decreto 413/2014 debía haber tenido en cuenta dicha menor retribución durante el referido período transitorio no puede ser acogida. Es claro que las especificidades señaladas no eran de tecnología, potencia, antigüedad o sistema eléctrico, que son las categorías contempladas de forma expresa. Y no es posible deducir de la redacción de la disposición adicional que resultase legalmente obligado crear una IT específica para las instalaciones acogidas a la posibilidad abierta por el artículo 6 del Real Decreto 1614/2010 , por entender que se trataba de una "segmentación necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico". No cabe duda de que las instalaciones que se acogieron a dicha posibilidad estuvieron sometidas a una regulación transitoria específica, pero tampoco es dudoso, sin embargo, que se trata de una especificidad de escasa duración y que considerada desde la perspectiva del total de la vida regulatoria -y no sólo en función del limitado período en que les afectó- se trata de una especificidad no especialmente significativa.

    A este respecto es de especial relevancia señalar que si bien la recurrente trata de acreditar con el informe pericial aportado sus menores ingresos durante los primeros años de funcionamiento, en modo alguno afirma ni acredita que la menor retribución durante dicho período ocasionase que dichas instalaciones no alcanzasen la retribución razonable en el cómputo global de su vida regulatoria.

    Debemos pues rechazar el recurso.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fenosa Wind, S.L. contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

En atención a las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión controvertida no se efectúa imposición de las costas causadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Fenosa Wind, S.L. contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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