STS 1440/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1440/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, número 805/2015, interpuesto por la entidad Sunstar Inversiones, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Dª María Luisa Estrugo Lozano, y bajo dirección letrada de D. José Miguel Hernández Gil, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 69/2014 , en materia de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de diligencia de embargo. Se ha opuesto al recurso interpuesto el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de septiembre de 2008, dictó sentencia 36/09 , en la que se condenó entre otros, a D. Jose Ignacio , como autor de un delito contra la Hacienda Pública, fijándose la responsabilidad civil en la cantidad de 9.869.502,35 €,

Conviene indicar que, como el Sr. Jose Ignacio careciera de bienes a su nombre, ya en las diligencias previas tramitadas por la Audiencia Nacional, se declararon embargados en virtud de Auto de 30 de diciembre de 2005 los bienes que figuraban a nombre de SUNSTAR INVERSIONES, S.L. , en virtud de informe del Fiscal en el que se señalaba que el domicilio social coincidía con el del Sr. Jose Ignacio , existiendo abundantes indicios de que pudiera tratarse de una sociedad instrumental del entonces querellado, procediéndose por ello al embargo en virtud de la doctrina del levantamiento del velo. Posteriormente, el Juzgado dictó el Auto de embargo preventivo de 10 de enero de 2006 sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Calviá, propiedad de SUNSTAR INVERSIONES S.L.

SEGUNDO

Con fecha 6 de julio de 2010, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares, emitió requerimiento de pago de responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, por obtención indebida de devoluciones por IVA correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003. Una vez personados en el domicilio fiscal del interesado en dos ocasiones, con resultado ausente, se publicó el requerimiento en el BOE de el 14 de septiembre de 2010.

Por su parte, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación solicitó al Juzgado Central de lo Penal nº 1 la documentación necesaria y que se autorizara a la AEAT a expedir mandamiento de embargo administrativo y el magistrado Juez Central de lo Penal, en providencia de 6 abril 2011, autorizó a expedir mandamiento de embargo sobre la finca nº NUM000 .

TERCERO

D. Jose Ignacio interpuso recurso de reforma contra la providencia del Juzgado Central de lo Penal a que se hace referencia en el anterior Antecedente y, tras su desestimación por Auto de 10 mayo 2011, recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que fue desestimado igualmente, por medio de Auto de 10 de octubre de 2011 .

CUARTO

Con fecha 24 de enero de 2012, D. José Miguel Hernández Gil, en nombre de SUNSTAR INVERSIONES,S.L, presentó escrito dirigido al Jefe de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears, mediante el que interesaba la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo sobre la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad número 1 de Calviá, alegando que se había prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, pues la finca pertenecía a la entidad SUSTAR INVERSIONES, S.L. y el requerimiento de pago se había realizado a D. Jose Ignacio , por responsabilidad civil derivada de un delito.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 217.6 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la entidad SUNSTAR INVERSIONES, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde fue tramitado por la Sección Séptima con el número 69/2014 .

La Administración, al ser requerida para la remisión del expediente administrativo remitió un CD con copia auténtica de los documentos que obraban en el Sistema de Gestión de Expedientes, figurando entre ellos:

- La Resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, de 13 de mayo de 2013, declarando la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria y falta de fundamento.

-El certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, en el que se hace constar:

"Nº Certificado: NUM001

Titular: B07921513 SUNSTAR INVERSIONES SL Destinatario: B07921513 SUNSTAR INVERSIONES SL

Concepto: DOCUMENTOS VARIABLES

Código seguro de verificación; NUM002

SUNSTAR INVERSIONES S.L (B07921513) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por a Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria certifica que:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de SUNSTAR INVERSIONES S.L. (B7921513) con fecha 13-05-2013 y hora 13:52 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que SUNSTAR INVERSIONES, S.L. (B07921513) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico, de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 24-05-2013 y hora 00:10, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada."

En el escrito de demanda se aludía a la existencia de un acuerdo de inadmisión que no había sido notificado en forma y se argumentaba que la AEAT había prescindido del procedimiento legalmente establecido al realizar actuaciones sobre bienes de la actora que pertenecen a un tercero. Suplicaba tener por formalizada la demanda interpuesta, y que, previos los trámites preceptivos, se dictara sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declarara la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo practicada por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no haber sido declarada la responsabilidad subsidiaria de la actora.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opuso que el objeto del recurso era la legalidad o no de la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho; que el Auto del Juzgado Central de Instrucción de 10 de mayo de 2011 desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que autorizó el mandamiento administrativo de embargo y que el Auto 211/2011, de 10 de octubre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , desestimó el recurso de apelación contra aquél; que la parte demandante no había acudido al régimen ordinario de recursos y reclamaciones y que tales resoluciones judiciales derivaron la resolución de todas las cuestiones que pudieran suscitarse a la vía administrativa.

Finalmente, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2015 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Como no se conformara con la sentencia dictada, la representación procesal de SUNSTAR INVERSIONES, S.L. preparó recurso de casación contra la misma y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 26 de marzo de 2015, en el que solicita su anulación y que esta Sala se pronuncie de conformidad con los motivos formulados y los pedimentos de la demanda.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 17 de junio de 2015, en el que solicita su inadmisión o subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del siete de junio de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, se nos informa del contenido de la controversia a resolver, en los siguientes términos:

"La entidad SUNSTAR INVERSIONES SL interpone recurso contencioso administrativo el 13 marzo 2014 contra la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión presentado el 24 enero 2012 solicitando la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 217 LGT , de una diligencia de embargo nº NUM003 sobre la finca nº NUM000 titularidad de SUNSTAR INVERSIONES SL. En la demanda presentada el 25 junio 2014 se dice que en fecha 6 julio 2010 se dicta acuerdo de requerimiento de pago por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública e importe de 9.869.502,35€. El acuerdo tiene como destinatario a Jose Ignacio , administrador único de la entidad conforme al poder general para pleitos presentado. En ese acuerdo se hace constar que el Juzgado Central de lo Penal ha remitido testimonio por el que ordena a la AEAT la exacción por vía de apremio de la responsabilidad civil derivada del delito, según la sentencia de 11 septiembre 2009 . Tras un intento de notificación en mano, se procedió a su notificación mediante publicación en el BOE. El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares se solicitó al Juzgado Central de lo Penal la documentación necesaria y que se autorice a la AEAT a expedir mandamiento de embargo administrativo, y el magistrado Juez Central de lo Penal en providencia de 6 abril 2011 autoriza a expedir mandamiento de embargo sobre la finca nº NUM000 . Se presentó recurso de reforma contra dicha providencia que se desestimó el 10 mayo 2011. Se instó solicitud de nulidad de pleno derecho el 24 enero 2012 y al haber transcurrido el plazo sin resolver se interpone el presente recurso contencioso administrativo. Se alude a la existencia de un acuerdo de inadmisión que no ha sido notificado en forma. Que la AEAT ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al realizar actuaciones sobre bienes de la actora que pertenecen a un tercero. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo practicada por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no haber sido declarada la responsabilidad subsidiaria de la actora.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido."

Conviene precisar que en el Fundamento de Derecho Segundo la Sala sentenciadora da a conocer su criterio de que la parte actora era conocedora del acuerdo de inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho de 13 mayo 2013 y de las razones del mismo.

En efecto, se indica por la Sala:

"Conforme al artículo 38 del al Real Decreto 1671/2009 , de desarrollo de la Ley 11/2007 de 22 junio, sobre: "Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada."

"1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

  2. Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

  3. Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

  4. Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario".

    "Se procedió a notificar el acuerdo de inadmisión a la parte actora conforme al precepto anterior, y con arreglo al mismo se entiende producida dicha notificación desde el momento mismo que consta la fecha y la hora del documento en el buzón habilitado al efecto. Y en este caso, consta esa fecha y esa hora: el día 13 mayo 2013 a las 13'52. Por consiguiente, existe una notificación conforme a derecho de dicho acuerdo realizado a la entidad actora."

    Y en el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia profundiza en el contenido del acuerdo de inadmisión en los siguientes términos:

    "La pretensión de nulidad de pleno derecho basada en el art. 217 LGT fue declarada inadmisible en el acuerdo de 13 mayo 2013, debidamente notificado a la parte actora mediante medios electrónicos permitidos por la Ley, como se ha visto anteriormente. En dicho acuerdo se especifica que el Juzgado Central de lo Penal el 6 mayo 2010 ordenó a la AEAT la ejecución de la responsabilidad civil por delito contra la hacienda Pública exigible a D. Jose Ignacio e importe de 9.969.502'35€. El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Islas Baleares emitió un requerimiento de pago el 6 julio 2010 exigiendo esa responsabilidad civil derivada del delito por obtención indebida de devoluciones por IVA 2001, 2002, y 2003. Personado en el domicilio del responsable por dos veces con resultado de ausente, se procedió a su publicación en el BOE de 14-9-10. El condenado D. Jose Ignacio carecía de bienes suficientes para cubrir su responsabilidad civil y por ello la Audiencia Nacional en auto de 30 diciembre 2005 embargó los bienes de la entidad Sunstar Inversiones SL dado que el domicilio social y el domicilio particular era el mismo y existían indicios de que la entidad, hoy actora, es una sociedad instrumental del responsable, procediendo al embargo en virtud de la aplicación de la doctrina del levantamiento de velo y el 10 enero 2006 el Juzgado dictó auto acordando el embargo preventivo de la finca NUM000 el Registro de la Propiedad de Calviá nº 1. El Juzgado Central de lo Penal el 6 abril 2011 mediante providencia autoriza a la AEAT a expedir mandamiento de embargo de la citada finca. El 14 abril 2011 se interpuso recurso de reforma y el Juzgado Central lo desestimó. Por eso en esta vía contenciosa insta un procedimiento de nulidad de pleno derecho. Ese procedimiento de nulidad e pleno derecho ante el Ministerio de Hacienda ha sido inadmitido a trámite por entender que la causa de nulidad del art. 217 e) invocada no se ha producido por estar ante un supuesto de legalidad ordinaria que se podría haber hecho valer mediante los recursos al alcance de quien recurre y no a través de un procedimiento especial de revisión que tiene sus causas tasadas."

    En fin, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que el supuesto contemplado no tiene encaje en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 217 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que deben ser interpretadas restrictivamente.

    En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se dice:

    "El artículo 217 de la Ley 58/2003 establece: "Declaración de nulidad de pleno derecho.

    1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  5. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  6. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  7. Que tengan un contenido imposible.

  8. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  9. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  10. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  11. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

    El fundamento de la acción de nulidad debe encontrarse en la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos que adolecen de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios a través de los recursos; de ahí el carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 9 Junio 2011 rec. 5481/2008 ), y que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 10 Junio 2004, rec. 7436/1999 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 Mayo 2004, rec. 5025/1999 ).

    Los supuestos por los que cabe acudir a este remedio son tasados, y deben interpretarse de forma rigurosa; en particular, el planteado por el recurrente ( artículo 217.1 e) LGT ) requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 1 Abril 2014, rec. 324/2013 ).

    La pretensión del actor no constituye un motivo tasado de nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento ocasionando indefensión. El auto decretando el embargo del inmueble dictado por el Juzgado Central ha sido llevado a ejecución por la AEAT lo cual no habilita la vía de la nulidad de pleno derecho -que es excepcional en Derecho Administrativo- ni cabe argumentar una infracción procedimental, de esencial significación y gravedad.

    A la luz de las anteriores consideraciones hemos de entender que el acto combatido es conforme a derecho, en tanto en cuanto inadmite el recurso de nulidad de pleno derecho por falta de fundamento, al no encontrar encaje en ninguno de los supuestos que de forma tasada recoge el artículo 217.1 de la LGT . Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado toda vez que los vicios que ahora se denuncian no encuentran cabida dentro del marco que define dicho precepto, y este permite en su párrafo tercero que se pueda "acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

    Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , las costas causadas se imponen al recurrente, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto, ya que no se aprecian motivos para aplicar la excepción que permite su no imposición, en el caso en que existan serias dudas de hecho o de derecho."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un solo motivo en el que se alega infracción de los artículos 43.4 , 176 y 217.1 y disposición adicional décima de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Entiende la recurrente que para hacer efectivo el cobro de deudas por responsabilidad civil de Jose Ignacio , derivada de delito contra la Hacienda Pública, por importe de 9.869.502,35 euros, la AEAT procedió a un embargo de finca propiedad de la recurrente sin previamente declarar a la misma como responsable, conforme al procedimiento legalmente establecido.

Se indica que el artículo 163.1de la Ley General Tributaria establece que "El procedimiento administrativo es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración"; que el artículo 43.4 dispone que "El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta Ley "; que éste último prescribe que "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario". Se añade que en el presente caso "Ni existe declaración de fallido del deudor principal ni existe acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que el procedimiento legalmente establecido se ha vulnerado de forma absoluta, no habiéndose limitado a una infracción procedimental sin esencial significación o gravedad, como se recoge a contrario en la sentencia recurrida".

Se hace hincapié en que el Juzgado Central de lo Penal ordenó a la AEAT la exacción por la vía de apremio de la deuda por responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública fijada en la sentencia nº 36/2009, de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta , resaltándose que en la meritada sentencia no se hace referencia a la entidad Sunstar Inversiones, S.L. ni como condenada, ni como responsable civil, pese a lo cual la AEAT procedió, previa autorización judicial, al embargo de los bienes de aquella , "procediendo al embargo en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo", según se hace constar en el último párrafo que dirige el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación a los Servicios Jurídicos de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears.

Lo expuesto lleva a la recurrente a afirmar que "No obstante las previsiones normativas existentes, la Dependencia Regional de Recaudación en Illes Balears, desconociendo absolutamente el contenido legislativo, ha optado por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, avalada por la autorización judicial" y tras ello a que la actuación administrativa ha incurrido en supuesto de nulidad de pleno Derecho, pues el artículo 217.1 dispone que "Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

"(...)

  1. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados."

TERCERO

El Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones y no poseer el suficiente contenido de generalidad. Subsidiariamente, alega que la responsabilidad civil derivada de delito la ordenó y acordó la autoridad judicial en el seno de un proceso penal, habiéndose limitado la AEAT a ejecutar la orden del Juzgado, pues "La orden de embargo la dictó el Juzgado el 6 de mayo de 2010, el levantamiento del velo lo ordenó el Juzgado, que fue quien ordenó que se embargara una finca propiedad de la recurrente, si bien era su administrador, la persona física, quien había sido condenado por delito contra la Hacienda Pública".

CUARTO

Antes de analizar el contenido del único motivo que vertebra esta casación, debemos abordar la causa de inadmisión que opone el Abogado del Estado.

El artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción establece como causa de inadmisión del recurso de casación, la siguiente:

"En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad".

Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 -recurso de casación 1233/2002 - "La doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación está prevista para el trámite contemplado en dicho precepto, en el que la Sala ha de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso a propuesta del Magistrado Ponente y su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecta a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización.

Pues bien, de un lado, ésta es la primera vez en que esta Sala se pronuncia en un asunto en el que resulta aplicable la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 , General Tributaria y de otro, el recurso de casación plantea una cuestión que es susceptible de generalización.

Por lo expuesto, se rechaza la alegación de inadmisibilidad.

QUINTO

La Disposición adicional Décima de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone:

"1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

  1. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

  2. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal , el juez o tribunal lo comunicará a la Administración Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

  3. La Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117. 3 de la Constitución Española , de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada."

La Disposición transcrita no es todo lo completa que debiera ser y así lo demuestra que el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 20 de julio, haya dedicado a esta materia el artículo 128, en cuyo apartado 2 se establece, en forma que correspondía hacer por ley, que "Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico- administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse anteel juez o tribunal competente para la ejecución."-

Así las cosas, es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria la ejecución de la responsabilidad por delito contra la Hacienda Pública no se hace de forma directa por los órganos del orden jurisdiccional penal, como ocurría con anterioridad, pero ello no supone que se haya desapoderado a estos últimos de toda potestad en este orden. Antes bien, debe entenderse que lo que se ha establecido es una fórmula de colaboración de la AEAT con los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal para el tipo de ejecución al que nos venimos refiriendo, lo que viene autorizado por el artículo 118 de la Constitución , siendo de resaltar la obligación de informar al juez o tribunal sentenciador que pesa sobre la Administración Tributaria, respecto de la tramitación de la ejecución y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada (Disposición Adicional Décima. 4 antes transcrita).

Así entendido el sistema, en el que la Administración presta el auxilio necesario para la debida ejecución de las sentencias, permite entender que no es contrario al artículo 117.3 de la Constitución , en el que se dispone que "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen."

Expuesto lo anterior, en el caso presente concurre la circunstancia específica de que el Juzgado de lo Penal de Audiencia Nacional, que primero decretó el embargo preventivo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Calviá, con base en la doctrina del levantamiento del velo, y, posteriormente, una vez dictada sentencia condenatoria, y para llevar a ejecución la misma, autorizó a la AEAT al embargo de la referida finca mediante la providencia de 6 abril 2011 y cuando la entidad hoy recurrente interpuso recurso de reforma, dictó Auto, de 10 de mayo de 2011 , desestimándolo.

Y como el Sr. Jose Ignacio interpusiera recurso de apelación contra el referido Auto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el de 10 de octubre de 2011 , desestimándolo igualmente, con base en la siguiente argumentación:

" El Ministerio Fiscal plasma el mismo criterio sustentado por la Abogacía del Estado y además recopila minuciosamente los numerosos indicios que acreditan que la sociedad SUNSTAR INVERSIONES, S.L. es una sociedad instrumental utilizada por el condenado para eludir el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito que cometió.

Compartimos plenamente el alegato del Ilmo. Sr Representante del Ministerio Fiscal, al decir « por si fuera poco lo anterior, la prueba evidente que el titular real de la finca ( y el vehículo) es el condenado Jose Ignacio , la ofrece el hecho de que haya sido él, en su propio nombre, quien ha recurrido la providencia que autoriza el embargo y no Sunstar Inversiones, S.L. De hecho, éste sería por sí solo motivo para desestimar el recurso, ya que el repetido Jose Ignacio carecía de legitimación para impugnar en su nombre una medida que -según dice él- no le afecta» .

Y ciertamente, la oposición al embargo es una cuestión que la sociedad Sunstar Inversiones, S.L deberá alegar, si así lo desea , en el procedimiento de apremio, en el cual, los incidentes que se susciten, relativos a la ejecución, se deberán plantear en su seno, procedimiento que a tenor del artículo163.1 de la Ley General Tributaria es exclusivamente administrativo; y la competencia para entender del mismo y resolver consecuentemente todas sus incidencias, corresponde únicamente a la Administración Tributaria, quedando a salvo la disposición contenida en el artículo 118.3 de la Constitución española con las previsiones plasmadas en el apartado 4º de la Disposición Adicional 10ª de la referida Ley General Tributaria, con el cumplimiento de la obligación que compete a la Administración Tributaria de informar al Juez o Tribunal sentenciador, de la tramitación del procedimiento administrativo y, en su caso, de todos los incidentes que se susciten en la ejecución encomendada."

En estas condiciones, en las que la Administración ha actuado con autorización del Juzgado Central de Instrucción, sobre la base de entender que procedía la doctrina del levantamiento del velo, y por ello, con un título inicialmente suficiente, tocaba a la entidad hoy recurrente en casación acudir al régimen ordinario de recursos y en concreto a la vía económico administrativa, pero no a la del artículo 217 de le Ley General Tributaria , ya que la misma está reservada para supuestos de interpretación estricta, aquí no concurrentes, dadas las circunstancias antes expresadas.

El motivo no prospera.

SEXTO

Al no prosperar el motivo formulado, el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139. 3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta la dificultad del asunto y el trabajo profesional desarrollado, limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación, número 805/2015, interpuesto por la entidad Sunstar Inversiones, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Dª María Luisa Estrugo Lozano, y bajo dirección letrada de D. José Miguel Hernández Gil, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 69/2014 . 2 .- CONDENAR en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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