STS 385/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2764
Número de Recurso3568/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución385/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mafre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representado y asistido por el letrado D. Manuel Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 41/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , en autos núm. 1268/2011 seguidos a instancias de D. Marcos y D. Primitivo contra la ahora recurrente y Compañía Transmediterránea SA.

Ha sido parte recurrida D. Marcos y D. Primitivo , representados y asistidos por el letrado D. Rafael Goiria González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Marcos prestaba sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el 13-12-99, con la categoría profesional de engrasador y devengando un salario anual de 28.776 euros. D. Primitivo prestaba sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el 5- 2-01, con categoría profesional de Mozo de cubierta y devengando un salario anual de 32.556 euros.

  1. - El día 30-7-09 D. Marcos sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en el buque Fortuny, causando baja médica desde el 30-7-09 hasta el 16-11-10. Mediante resolución del INSS de 17-11-10 se le declara en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, por el siguiente cuadro clínico residual: "lumbalgia postcirugia de hernia discal L5-S1 intervenida". Como consecuencia del accidente al demandante le han quedado las siguientes secuelas: -Déficit de -20º y -15º de flexión y extensión lumbar, con rotaciones conservadas, porta artrodesis L5-S1 Instrumentada.

  2. - El día 16-3-09 D. Primitivo sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en el buque Superfast Canarias, causando baja médica desde el 16-3-09 hasta 15-10-10. Mediante resolución de INSS de 15-10-10 se reconoce al demandante afecto de incapacidad Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo, por el siguiente cuadro clínico residual: "Herida abierta en rodilla derecha complicada con isquemia aguda por síndrome compartimental. Herida hueco poplíteo izquierdo postraumático 03/09". Como consecuencia del accidente al demandante le han quedado las siguientes secuelas: - Atrofia muscular del miembro inferior derecho condicionada por la lesión del nervio ciático que genera un pie equino (con disminución de movilidad en tobillo derecho). -Defecto de repleción distal del bypass fémoro- poplíteo.

  3. - El art. 48 del Convenio Colectivo establece la obligación, por parte de la empresa, de suscribir un seguro de accidentes. Con base en dicho articulo la empresa subcribió una póliza con Mafre -Familiar.

  4. - mediante carta de fecha 8-2-11 Mafre comunica a Transmediterránea que la indemnización fijada para D. Primitivo asciende a 13.222 euros. A D. Marcos le reconoce una indemnización de 5.288,90 euros, dichos importes no fueron abonados al estar condicionados a la firma del finiquito.

  5. - Con fechas 16-12-10 y 27-1-11 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC ».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: « Que estimando la demanda formulada por D. Marcos y D. Primitivo contra CIA Transmediterránea SA, y Mafre Familiar, debo condenar y condeno a Mafre Familias a abonar a cada uno de los demandantes 66.111,33 euros, absolviendo a CIA. Transmediterránea SA. de los pedimentos formulados ».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marcos y D. Primitivo , desestimando el formulado por la aseguradora Mafre Familiar, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos num. 1268/2011 promovidos por D. Marcos y D. Primitivo contra la empresa Compañía Transmediterránea SA y contra la recurrente Mafre Familiar, y revocándola en parte, condenamos a Mafre Familiar a pagar la cantidad que resulte de aplicar el interés anual del 20% sobre la cantidad de condena a computar desde el momento respectivo en que se declaró a D. Marcos y D. Primitivo afectos de una cantidad indemnizatoria, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene. Se imponen a la recurrente Mafre Familiar, las costas procesales que comprenderán los honorarios de la representación letrada de la parte que en este recurso ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 400 euros. »

TERCERO

Por la representación de Mafre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30 de octubre de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 (rcud. 2080/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes iniciales habían sufrido sendos accidentes de trabajo mientras prestaban servicios para la empresa demandada, siendo ambos declarados en situación de incapacidad permanente total. Siguiendo el mandato de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, la empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes con la también demandada Mapfre.

En cumplimiento de la póliza, la aseguradora ofreció a los trabajadores la indemnización que, según sus cálculos, ascendía a 13.222 € para uno de ellos y a 5.288,90 para el otro. Disconformes con dichas cuantías, los actores demandan que se fije la correspondiente indemnización en la suma de 66.11,33 € para cada uno, lo que es admitido tanto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma.

La Sala de suplicación acoge, además, la pretensión de los actores relativa a los intereses y condena a la aseguradora a la cantidad que resulte de aplicar el interés anual del 20% sobre el importe de la condena desde el momento en que, respectivamente, fueron declarados en situación de incapacidad permanente y hasta la fecha en que se les haga efectivo el pago de la citada indemnización.

  1. Es la aseguradora la que acude ahora a la casación para unificación de doctrina para plantear un único punto de discrepancia: el relativo a los intereses moratorios.

    La recurrente aporta, como sentencia de contraste a los efectos del requisito del art. 219.1 LRJS , nuestra STS/4ª/Pleno de 16 mayo 2007 (rcud. 2080/2005 ).

    En ella se daba respuesta a un supuesto en que la mejora consistía en el aseguramiento del riesgo de accidente no laboral. La sentencia del Juzgado de instancia había condenado a la compañía de seguros al abono de la indemnización "más intereses legales". En ejecución de sentencia los actores sostuvieron que el interés aplicable era del 20% desde la fecha del siniestro, lo cual fue acogido por el Juzgado y posteriormente por la Sala de suplicación. La sentencia de contraste razona que durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro solo se aplica el interés legal del dinero más el 50% cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la aseguradora en efectuar el pago, por consiguiente, el interés del 20% solo se abona a partir del cumplimiento de esos dos años.

  2. No cabe duda de que existe contradicción entre ambas sentencias, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. Con arreglo a lo que dispone el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...)

  1. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" .

  1. La interpretación de este precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado art. 20.4 establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y el 20% a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el 20%).

    La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001 ), que fue seguida por nuestra sentencia (la ahora referencial) y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002 ), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/2006), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006) y 26 octubre 2010 (rec. 702/2007).

  2. En ella se opta por entender que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

    Se razonaba allí, con argumentos que reprodujimos en la sentencia de contraste, que " Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al art. 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que «se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero». Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del art. 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro ".

  3. La sentencia recurrida se aparta de esta doctrina y, por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

TERCERO

1. En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase interpuesto por los dos trabajadores demandantes y, revocando en parte la sentencia del Juzgado, condenamos a la aseguradora a pagar la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, vigente en la fecha del momento respectivo en que se les declaró en situación de incapacidad permanente y hasta dos años después, y, a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización se aplicará, en su caso, el 20% de interés anual.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas, debiendo devolverse el depósito dado para recurrir y darse a la consignación el destino legal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mafre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 41/2014 , casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase interpuesto por los dos trabajadores demandantes, D. Marcos y D. Primitivo , revocando también en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de condenar a la aseguradora a pagar la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, vigente en la fecha del momento respectivo en que se les declaró en situación de incapacidad permanente y hasta dos años después, y, a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización se aplicará, en su caso, el 20% de interés anual. Sin imposición de costas, debiendo devolverse el depósito dado para recurrir y darse a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

28 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...del INSS reconociéndole una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 5 de mayo de 2016, 24 de julio de 2007, 12 de abril de 2000, y 18 de octubre de 2006, que aplican la doctrina del TC contenida en SSTC 62/ 1984, y 34/2003.......
  • STSJ Cataluña 7602/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...de la Ley de Contrato de Seguro . Y este criterio debe ser confirmado en esta alzada, teniendo en cuenta lo declarado en la STS de 5 de mayo de 2.016, rcud 3568/2014, en la que, con remisión a la doctrina de la Sala 1ª y a precedentes de la Sala 4ª, en las que se opta "por entender que, dur......
  • STSJ Cataluña 2740/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • 2 Mayo 2017
    ...la sentencia de instancia, pero en modo alguno a los periodos de tiempo posteriores". Por último, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo de 2016 (recurso 3568/2014 ): "1. Con arreglo a lo que dispone el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, "Si el ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1108/2023, 14 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 14 Abril 2023
    ...inicial (criterio establecido en la STS 16-5-07 rcud 2080/2005 asumiendo el criterio de la Sala de lo Civil y reiterado por la STS 5-5-16 rcud 3568/2014 asumiendo la doctrina de la Sala Civil Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001 ) 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002 ) 10 diciembre 2009 (rec.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR