STS 403/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2757
Número de Recurso835/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SERHS FOOD AREA, S.L., contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4289/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell , en autos núm. 547/2012, seguidos a instancias de Dª Lourdes frente a SERHS FOOD AREA S.L., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Lourdes frente a SERHS FOOD REA S.L. en reclamación por DESPIDO y declaro IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO producido el 18.5.2012, condenando a la demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formule opción expresa por readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con abono de salarios de tramitación desde 19.5.2012 hasta que se produzca readmisión o por abonarle una indemnización de 16.486,31 € con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La demandante, cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la empresa SERHS FOOD AREA SL con categoría de camarera y un salario de 1.556,23.-€ mensuales y antigüedad desde 1.9.2003 como trabajadora fija discontinua. La actora prestaba servicios a tiempo completo en cafetería de Facultad de Medicina durante periodo lectivo -de 1 de septiembre hasta 30 de junio del año siguiente- por un total de 2596 días en los siguientes periodos: De 1.9.2003 a 30.6.2004, de 1.9.04 a 1.12.04, de 10.12.04 a 30.6.05, de 1.9.05 a 30.6.06, de 1.9.06 a 30.6.07, de 3.9.07 a 30.6.08, de 1.9.08 a 30.6.09, de 1.9.09 a 7.7.10, de 1.9.10 a 30.6.11 y de 1.9.11 a 18.5.12.(doc. n° 11 ramo de prueba de parte actora y doc. n° 4 ramo de prueba demandada -salario nómina abril 2012-). SEGUNDO.- La empresa notificó en fecha 18.5.12 carta de extinción por causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET que consta en autos y se da por reproducida. La causa alegada era "organizativas, técnicas y de producción y económicas". En la carta de despido no se cuantifica el importe correspondiente a indemnización por extinción de contrato y en el momento de la notificación, se puso a disposición de la actora un cheque por el importe de 9.824,85.-€ que fue rechazado por la misma haciendo constar "no conforme". La notificación se realizó en presencia de representantes de trabajadores. El mismo día 18.5.2012 la empresa ordenó trasferencia bancaria a la cuenta de la actora de la cantidad de 9.824,85.-€ quien recibió el ingreso el 22.5.2012. (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada y declaración de técnica de nóminas). TERCERO.- En el momento de la extinción se hizo entrega a la actora de documento de liquidación por el que se cuantificaba la indemnización por extinción de contrato en 8.378,82.-€, falta de preaviso en 797,59.-€ resultando un importe neto de 9.080,70.-€ y en el que se hacía constar la clausula: "Jo, Lourdes , suscric i declaro que en aquest momento percebo de l'empresa ressenyada la quantitat neta de 9.080,70.-€, saldo que resulta, d'acord amb la legislació vigent i quantitats percebudes fins a la data de la citada empresa, al meu favor pels serveis prestats a la mateixa fins a data d'avui, quedant amb tot aixó totalment liquidat a la meya complerta satisfacció i renunciant, per tant, a qualsevol reclamació posterior. I per que consti firmo el present document de liquidació total de comptes, donant per rescindit el contracte de treball suscrit amb l'empresa, firmant la meya conformitat. Que en cas de que el motiu de la baixa sigui eld e fi de temporada la firma del present document dona per suspes i per tant interrumput fins la propera temporada el contracte de treball que ens m'uneix amb l'empresa.".(Doc. 3 ramo de prueba de la empresa demandada). CUARTO.- El mismo día-18.5.2012 se notificó carta de extinción por causas objetivas a la trabajadora que prestaba servicios como cocinera en la Facultad de Medicina, a dos ayudantes de camarera de la cafetería de Facultad de Ciencias y a una ayudante de camarera en la Cafetería de la Facultad de Sociales. (doc n° 6 y 7 de ramo de prueba de parte demandada). QUINTO.- Según organigrama de cafetería de Facultad de Medicina en 2011 prestaban servicios un total de 9 trabaiadores: 3 cocineras, 5 camareras y 1 responsable. En 2012 prestaban servicios 10 empleados : 3 cocineras; 6 camareros -se incrementa con un camarero, el Sr. Felix - y 1 responsable. Ese año se produce una disminución de trabajadores en el centro con la extinción de contrato de la actora y una cocinera, así como el traslado de centro de otra cocinera a finales de 2012, resultando un total de 7 trabajadores. En 2013 consta que hay 2 cocineras, 4 camareros y un responsable, es decir 7 empleados , pues una camarera ha pasado a prestar servicios a Cafetería de Ciencias. En plantilla de 2013 aparece el trabajador Felix , si bien ya prestaba servicios 12 en el centro.. (Doc. n° 9 ramo de prueba parte demandada). SEXTO.- La UAB dejó de entregar "tiquets gurmet" a sus empleados en enero de 2011 por lo que los ingresos de las cafeterías de UAB correspondientes a consumos de personal de la universidad disminuyeron de forma sustancial en el año 2011; así en 2010 se ingresó un importe total de 358.592,75.-€ por este concepto y en 2011 los ingresos fueron de 37.328,46.-€. Las ventas realizadas en Facultad de medicina en el año 2010 ascendieron a 440.807,22.-€, en 2011 a 417.018,58.-€; en el primer trimestre de 2011 las ventas realizadas fueron de 120.638,34.-€ y en primer trimestre de 2012 fueron de 121.692,31.- E. (Doc. n° 11 y 12 ramo de prueba parte demandada en relación a testifical de responsable de cafeterías UAB). SÉPTIMO.- El número de trabajadores de la empresa ha pasado a ser de 505 empleados/as fijos y 146 de carácter temporal a 408 empleados/as fijos y 106 de carácter temporal. (Doc. n° 18 ramo de prueba de empresa). OCTAVO.- La sociedad Serhs Food Area, SL obtuvo en 2011 un importe neto de cifra de negocio de 32.479.452,71.-€, gastos de personal de 13.836.715,34.-€ y un resultado de explotación de 184.475,48.-E. En 2012 obtuvo un importe neto de cifra de negocio de 32.395.697,41.-€, gastos de personal de 14.269.343,79.-€ y un resultado de explotación de -189.084,26.-€. (Doc. n° 18 ramo de prueba parte demandada). NOVENO.- Tras el despido de la actora la empresa ha realizado contratación de nuevos empleados con categoría de camarera/o y ayudante de camarero/a y si bien la mayoría de ellos perciben salario correspondiente a prestación de servicios a tiempo parcial, consta que se contrató a diferentes trabajadores con categoría de ayudante de camarero: así en fecha 1.6.2012 se contrató a Martin , en 20.7.2012 se contrató a Carina , en 1.8.2012 se contrató a Pelayo y en 3.11.2012 se contrató a Enriqueta . (Doc. n° 10 ramo de prueba empresa demandada). DÉCIMO.- Ante la comunicación de cese, la actora promovió acto de conciliación por DESPIDO ante el SMAC el 15.6.2012, cuyo acto tuvo lugar el día 9 de julio siguiente y que finalizó SIN AVENENCIA.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERHS FOOD AREA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la SERHS FOOD AREA S.L. frente a la sentencia de 3 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 547/2012, seguidos a instancia de Dª Lourdes ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Se decreta la pérdida del depósito constituido, manteniéndose los aseguramientos prestados en garantía del importe de la condena; firme que sea la presente resolución. Con la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente en la cuantía señalada de 350 Euros.".

CUARTO

Por la representación de SERHS FOOD AREA, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2011 en el Recurso núm. 4045/2011, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 1998 en el Recurso núm. 3539/1997 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 26 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora vino prestando servicios por cuenta de la demandada, hasta su cese comunicado el 18 de mayo de 2012 mediante carta en la que se alega causas objetivas "organizativas, técnicas y de producción y económicas". Al mismo tiempo que la carta de extinción se le hizo entrega de un documento de liquidación en el que se cuantificaba la indemnización por extinción y por falta de preaviso al tiempo que se le hacía entrega de un cheque por importe de la cifra neta de 9080,70 € que la actora rechazó, procediendo la empresa a ordenar con esa fecha la transferencia bancaria recibiéndose el ingreso el 22 de mayo de 2012. La entrega de la carta de despido tuvo lugar en presencia de la representación de los trabajadores.

El Juzgado de lo social estimó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora declarándolo improcedente y su resolución fue confirmada en suplicación. Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos para los que ofrece sendas resoluciones al objeto de establecer el presupuesto de la contradicción.

Como quiera que la sentencia recurrida, asienta su declaración de improcedencia en dos cuestiones, la primera la no acreditación de pérdidas económicas por la demandada en lo que se refiere al centro en el que prestaba servicios la demandante, prescindiendo de las que integran la demandada, empresa dedicada a atender las cafeterías de la Universidad Autónoma de Barcelona, siendo la segunda razón la falta de proporcionalidad de la medida respecto a la trabajadora al no considerar acreditada la disminución de la plantilla, por razones de método procede analizar el recurso comenzando por el segundo de los motivos, el dedicado al examen de las causas económicas.

SEGUNDO

En el segundo motivo, centrado en la acreditación de la disminución de los ingresos, la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada el 14 de mayo de 1998 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

La sentencia de comparación parte del criterio de que para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas, ex artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores , texto vigente en 1996, en el caso de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto.

De esta forma resuelve la controversia que se suscita en torno al despido de varios trabajadores el 20 de diciembre de 1996 con el objeto de dar por "finalizada la situación deficitaria de la sección en la que prestaban servicios". El Jugado de lo Social había declarado la procedencia de los despidos, en suplicación se revoca la sentencia y se declara su improcedencia y en casación se confirma esta última desestimando el de la empresa interpuesto con el objeto de que la situación económica negativa a tomar en consideración sea únicamente el del centro el que prestaban servicios los demandantes.

La sentencia referencial da a conocer la situación de la empresa en el punto 3 del primero de los fundamentos de Derecho diciéndonos que los trabajadores integraban la sección de maquinaria industrial de la demandada, única Sección que había experimentado pérdidas obrante al período 1993-1995 (diez, catorce y once millones, respectivamente) si bien la empresa en su conjunto había obtenido ganancias durante dichos años. La sentencia de instancia a la vista de esos datos y de la redacción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente en la fecha del despido, 1996, se refiere a "empresa" y no a "centro de trabajo" o "sección autónoma", había hecho prevalecer la mejor situación de la empresa en su conjunto sobre la de pérdidas experimentada por la Sección de maquinaria considerando incumplida la condición económica deficitaria, razón por la que había declarado la improcedencia de los despidos, relación confirmada en unificación acogiendo idéntico criterio.

En la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, para un despido fechado el 18 de mayo de 2012 , el relato histórico nos da noticia en el ordinal sexto, respecto de la cafetería de la Universidad Autónoma de Barcelona los siguientes datos: "Las ventas realizadas en Facultad de medicina en el año 2010 ascendieron a 440.807,22.-€, en 2011 a 417.018,58.-€; en el primer trimestre de 2011 las ventas realizadas fueron de 120.638,34.-€ y en primer trimestre de 2012 fueron de 121.692,31.-€." .

También en dicho ordinal, pero en relación a todas las cafeterías, se dice que: " La UAB dejó de entregar "tiquets gurmet" a sus empleados en enero de 2011 por lo que los ingresos de las cafeterías de UAB correspondientes a consumos de personal de la universidad disminuyeron de forma sustancial en el año 2011; así en 2010 se ingresó un importe total de 358.592,75.-€ por este concepto y en 2011 los ingresos fueron de 37.328,46.-€." .

Por último en el ordinal octavo se completa la información de los datos económicos en la siguiente forma: "La sociedad Serhs Food Area, SL obtuvo en 2011 un importe neto de cifra de negocio de 32.479.452,71.-€, gastos de personal de 13.836.715,34.-€ y un resultado de explotación de 184.475,48.-E. En 2012 obtuvo un importe neto de cifra de negocio de 32.395.697,41.-€, gastos de personal de 14.269.343,79.-€ y un resultado de explotación de -189.084,26.-€." .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

En ambas sentencias se desestima la pretensión de la empresa demandada y no existe coincidencia en los resultados positivos o negativos, examinando de una parte el centro de trabajo y de otra el conjunto de la empresa. En la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste dichos resultados figuran en un orden invertido por lo que solo una comparación abstracta de doctrinas podría acoger la contradicción, técnica reprobada por la doctrina jurisprudencial por lo que el motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo anterior hace innecesario entrar a conocer del segundo objeto del recurso.

Habida cuenta de que el motivo examinado se refería al análisis de la situación económica en la que esencialmente fundaba la empresa la justificación del despido, una vez desestimado el motivo dedicado a establecer esa justificación decayendo la necesidad de conocer si, cumplido dicho requisito es preciso también conocer el alcance de la medida de proporcionalidad del despedido atendiendo a consideraciones tales como el aumento o disminución de la plantilla.

Por lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso una vez advertida en el trámite de dictar sentencia la existencia de causa de inadmisibilidad, con imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S ., y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SERHS FOOD AREA, S.L., contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4289/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell , en autos núm. 547/2012, seguidos a instancias de Dª Lourdes frente a SERHS FOOD AREA S.L., sobre DESPIDO. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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