ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5627A
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Benigno , se interpuso ante el decanato de los juzgados de Miranda de Ebro en fecha 1 de diciembre de 2014 demanda de juicio ordinario contra don Dimas , con domicilio en Treviño (Burgos) para la resolución de contrato privado de compraventa de moto celebrado el 10 de junio de 2014 por las deficiencias surgidas en la misma. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro que la registró con el número 835/2014, admitiéndose por decreto de 10 de diciembre de 2014. Tras la citación, el demandado interpuso declinatoria, que fue estimada por auto de 3 de septiembre de 2015 por no estar el domicilio del demandado en dicho partido judicial, como constaba en los oficios practicado, remitiéndose las actuaciones al domicilio del demandado en los Juzgados de Aoiz (Navarra).

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en el decanato y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz, que las registró con el número 481/2015, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la competencia territorial del juzgado. La representación procesal del demandado interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia por infracción del artículo 60.1 de la LEC . Dicho recurso fue estimado, dejando sin efecto dicha diligencia y dando traslado a su señoría para que procediese a aceptar o no la remisión efectuada. Por auto de 8 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 482/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la LEC , el juzgado de Aoiz no podía declarar de oficio su falta de competencia, correspondiendo esta a dicho juzgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial que se va a resolver se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Miranda del Ebro y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz en juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa interpuesto ante el juzgado de Miranda del Ebro que estimó la declinatoria planteada por el demandado remitiendo las actuaciones al Juzgado de Aoiz, domicilio del demandado, rechazando este juzgado la competencia mediante el planteamiento ante esta Sala de conflicto negativo de competencia territorial.

SEGUNDO

Con los antecedentes descritos y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede aplicar el artículo 60.1 de la LEC . Este precepto establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Por ello, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Miranda del Ebro, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR