ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5373A
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1318/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra IVECO ESPAÑA S.L., COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE INDUSTRIA MADRID y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FEDERACIÓN DE INDUSTRIA METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES (UGT.MCA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez en nombre y representación de IVECO ESPAÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2014, R. Supl. 733/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Confederación General del Trabajo, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Madrid, que fue revocada en parte, declarando en su lugar que las ocho primeras horas desconvocadas, correspondientes a los días 6 y 7 de mayo, no computan en bolsa.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo y cuya pretensión afectaba a la desconvocatoria de la jornada de flexibilidad establecida para los días 6, 7 y 8 de mayo de 2013, respecto de la cual, la demandada había procedido a sumar ocho horas de la bolsa de débito individual a los trabajadores afectados.

El art. 21 del Convenio Colectivo de IVECO establece respecto de la comunicación de aplicación de flexibilidad, que para casos de paradas productivas por causas excepcionales, la comunicación se realizará con un mínimo de 48 horas de antelación, siempre que esto sea posible, y en cualquier caso, cuando se conozca el hecho causante, recuperándose cuando desaparezca el motivo que ocasionó la situación de parada productiva.

Los hechos desencadenantes del conflicto se refieren a la operativa desarrollada a partir del día 30 de abril de 2013 y respecto del riesgo de cancelación de la jornada productiva del día 6 de mayo y que finalmente se extendió a los días 6, 7 y 8 de mayo, en cuanto a la obligación de comunicación a los trabajadores afectados, y que finalmente concluyó con la cancelación de los turnos de trabajo de los tres días referidos, solicitándose la condonación de las ocho horas de dicha jornada, de la bolsa individual de horas de cada trabajador afectado, correspondientes al día 6 de mayo por no haberse cumplido el preaviso.

La Sala trae a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2012 (R. 71/2011 ), en la que se recuerda la doctrina constante de esta Sala en cuanto a la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, participando el convenio colectivo de tal naturaleza, y en la que se concluyó que es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional, ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

En el caso enjuiciado, dice la sentencia la interpretación del art. 21 del Convenio Colectivo , en relación al acta que lo interpreta, de 4 de marzo de 2013, no parece razonable a la Sala porque obliga a los trabajadores a estar disponibles todos los días del año, y porque si la comunicación a los trabajadores se pudiera hacer en día inhábil, carece de sentido la especificación contenida en el acta, respecto que deberá llevarse a efecto dicha notificación como límite, con una hora de antelación al turno.

En el caso de autos, concluye la sentencia, la parada del día 6 que debió ser comunicada como máximo, a las 14 horas del 30 de abril, fue comunicada el día 2, festivo, por correo electrónico a los mandos, al presidente del Comité de Empresa de UGT, a un miembro de la sección sindical de CCOO, a la dirección de CCOO y a la comisión de producción, y por teléfono, a la Comisión de Producción y a todos los trabajadores, ese día 2 y el día 3 de mayo, también festivo, por lo que considera que procede por parada del día 6 la aplicación de la penalización contenida en el acta. Lo mismo sucede, dice la sentencia, con la parada productiva del día 7 de mayo, que como máximo debió comunicarse a las 14 horas del 6 de mayo, día en el que se trabajó, siendo comunicada los días 2 y 3 de mayo, ambos festivos, procediendo igualmente la penalización por la parada de ese día.

Sin embargo, la sentencia entiende que la parada del día 8 de mayo fue correctamente comunicada el día anterior no festivo, por lo que no procede penalizar a la empresa en este caso, pues aunque la sentencia no especifica la hora concreta de la comunicación, en el recurso no se indica que fuera más tarde de las 14 horas, por lo que finalmente se estima parcialmente el recurso y así no han de computarse las ocho primeras horas desconvocadas correspondientes a los días 6 y 7 de mayo, que no han de computar en bolsa, pero sí las ocho primeras horas del 8 de mayo de 2013.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la empresa IVECO, formulando al respecto dos motivos de recurso, para los que cita dos distintas sentencias de contraste. El primer motivo se refiere al reconocimiento de la facultad privativa del juzgador de instancia en la interpretación de los acuerdos colectivos, y se cita de contradicción por la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de junio de 2009, R. Supl. 1271/2009 .

En ésta, el Juzgado de lo Social había estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la CGT del País Valenciano frente a Acciona Facility Services SA y había declarado el derecho de los trabajadores que no pudieron prestar servicios en el turno del día 11 de junio por la noche y el día 12 de junio por la mañana, en el centro de trabajo de Almussafes, al percibo íntegro de sus salarios, y contrario a computar como disfrutado uno de los cuatro días de permiso retribuido de libre determinación, a cuenta del turno del día 11 de junio de 2008 por la noche y del 12 de junio, por la mañana.

Consideró la sentencia de instancia que la decisión de la dirección de la empresa no estaba amparada por el art. 20 del Acuerdo de empresa de 14 de junio de 2.007, pues entendió que la determinación del disfrute del permiso debía de ser previa al disfrute del mismo.

La empresa recurrente señala la infracción de lo dispuesto en los arts. 3.5 , 85.2 y 91 del ET en relación con los arts. 1.281 y ss CC , por considerar que la propia literalidad del art. 20 del Acuerdo de Empresa se deduce que la decisión de la empresa de fijar como uno de los días de disfrute de determinación empresarial el 11 de junio de 2.008 estaba plenamente amparada por el referido art. 20 del Acuerdo, considerando errónea la interpretación de la Magistrada de instancia. El sindicato recurrido en su escrito de impugnación señaló, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expresada entre otras en la S. de 19-9-2.003 , que la interpretación de los negocios jurídicos es facultad de los Tribunales de Instancia.

La referencial dice que en aplicación de la anterior doctrina, únicamente es revisable la labor hermenéutica efectuada por el Juzgador de instancia en el supuesto de que se hubiera apartado de los criterios de la razón y de la lógica, lo que no sucede en el caso en que se examina, ya que la conclusión a la que se ha llegado en la instancia, según la cual la determinación de la fecha del permiso, aún en el caso de que se trate de los de determinación por la empresa, debe ser previa al disfrute del mismo, no sólo resulta ajustada a los cánones de la razón y de la lógica, sino que resulta ajustada a los principios contenidos en normas tales como el citado art. 37 E.T y al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), ya que con esta interpretación se garantiza que el trabajador tenga cabal conocimiento de sus derechos y obligaciones en materia de tiempo de trabajo.

La sentencia de contraste añadió en aquel caso que tras la decisión empresarial lo que subyacía era un manifiesto fraude de ley ya que al amparo de su particular interpretación del art. 20 del Acuerdo interno de la empresa se estaba intentando eludir el cumplimiento de una norma de derecho necesario cual es elart. 45 i ), 47.2 y 51.12 del Estatuto de Trabajadores ya que lo que se pretende es el mismo efecto que produciría una suspensión colectiva del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor aprobada por la Autoridad Laboral, pero prescindiendo del procedimiento establecido al efecto en dichos preceptos del E.T y en las normas reglamentarias de desarrollo, procedimiento este que por otro lado consta que había iniciado la empresa habiéndose desistido posteriormente.

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción doctrinal entre las sentencias cuya comparación se propone, porque en la sentencia recurrida, la Sala aplicando la misma doctrina que se expresa en ambas sentencias, manifiesta que en el caso enjuiciado no parece razonable la interpretación que hace el juzgador de instancia, porque obliga a todos los trabajadores a estar disponibles todos los días del año, para estar localizables, y por entender que si la comunicación se pudiera hacer en día inhábil, no tendría sentido la especificación de la hora límite de aviso, de una hora de antelación al turno. En cambio, en la referencial de contraste, la Sala entendió que el criterio del juzgador de instancia no sólo resultaba ajustado a los cánones de la razón y de la lógica, sino ajustada a los principios contenidos en normas tales como el citado art. 37 E.T y al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), ya que con esta interpretación se garantiza que el trabajador tenga cabal conocimiento de sus derechos y obligaciones en materia de tiempo de trabajo; añadiendo que en aquel caso que tras la decisión empresarial subyacía un manifiesto fraude de ley porque se estaba intentando eludir el cumplimiento de una norma de derecho necesario que era elart. 45 i ), 47.2 y 51.12 del E.T pretendiendo el mismo efecto que produciría una suspensión colectiva del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor aprobada por la Autoridad Laboral.

Aparte de ello es preciso resaltar también que las sentencias que se ofrecen a la comparación valoran e interpretan normas convencionales distintas, no siendo posible apreciar contradicción cuando la argumentación de las respectivas resoluciones parte de normas distintas, como es el caso presente, en que la sentencia recurrida hace referencia al art. 21 del Convenio Colectivo de IVECO y la de contraste al art. 20 del Acuerdo de Empresa, de 14 de junio de 2007 de Acciona Facility Services SA.

CUARTO

El segundo motivo de recurso unificador se refiere a la interpretación del acuerdo en relación al preaviso y cómputo de plazos civiles. Se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2003, R. Supl. 2913/2003 .

En la referencial, la sentencia de instancia había declarado la nulidad de una sanción impuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas de España SA (SEPLA), a un afiliado, comandante de Iberia, recurriendo el Sindicato en suplicación, y en cuyo recurso articulaba diversos motivos, uno de los cuales denunciaba la infracción de diversos artículos de la Constitución y de los estatutos de sindicato, y en relación con otros del reglamento de régimen interior del mismo. La Sala desestima el motivo de recurso y concretamente, en cuanto al cumplimiento del art. 9.2.3.g) del Reglamento de Régimen Interior que imponía la obligación al comité de disciplina presentar ante la Junta Rectora, en un plazo máximo de 45 días, su propuesta de resolución del expediente, el sindicato había computado a esos efectos sólo los días calificados por el mismo como hábiles, en los que no incluía los sábados. La Sala vino a desestimar en conjunto el motivo de recurso en el que se incluían diversas argumentaciones, manifestando concretamente en cuanto al cómputo del referido plazo que si la norma reglamentaria que establece el plazo en cuestión nada dice sobre este particular, ninguna razón existe para considerar que tales días han de ser hábiles, ya que como dispone el artículo 5.2 del Código Civil : "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles". Todavía menos puede compartirse el argumento de no incluir los sábados entre los días hábiles, sin que la explicación dada para ello por la Organización demandada de que tales días de la semana permanece cerrada su sede pueda servir para avalar una tesis así. Como es lógico, razones de seguridad jurídica impiden que la consideración de los plazos pueda quedar en manos de una de las partes en conflicto, debiendo estarse siempre a lo que prevé la norma de aplicación, que en el supuesto enjuiciado no habla de días hábiles, ni excluye de éstos a los sábados.

La contradicción no puede apreciarse, siendo obvio que no concurren en el motivo de recurso alegado las identidades requeridas por el art. 219 de la LRJS , al exigir la concurrencia en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, no pudiendo pretender establecer comparación alguna, en cuanto a la interpretación de una norma reglamentaria, el Reglamento de Régimen Interior del sindicato SEPLA, en lo que afecta a una cuestión disciplinaria, como es el caso de la referencial de contraste, y la interpretación de un artículo del Convenio Colectivo de la empresa IVECO, en cuanto a la obligación de preaviso de cancelación de jornadas y que viene referido en cómputo de horas y en determinadas condiciones que el propio precepto incluye.

QUINTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de octubre de 2015, manifiesta, en cuanto al primer motivo de recurso, que en ambas sentencias se analizan supuestos de conflicto colectivo siendo la controversia la interpretación de un acuerdo colectivo, radicando el motivo en la unificación residenciar la labor interpretativa de los acuerdos en el juzgador de instancia. En cuanto al segundo motivo la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la interpretación del carácter de los días, como naturales o laborales, respecto del cómputo de plazos, cuando la norma no lo hace.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez, en nombre y representación de IVECO ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 733/2014 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1318/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra IVECO ESPAÑA S.L., COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE INDUSTRIA MADRID y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACIÓN DE INDUSTRIA METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES (UGT.MCA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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