ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5354A
Número de Recurso3044/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó auto en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 817/2014 seguido a instancia de SAIATEK QUALITY S.L. contra COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE BIZKAIA, D. Arsenio , D. Daniel y D. Fidel , sobre extinción de relaciones laborales, que acordaba la extinción colectiva de las relaciones laborales entre la entidad SAIATEK QUALITY S.L. y la totalidad de los trabajadores de la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Arsenio , D. Daniel y D. Fidel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Itziar Otalora en nombre y representación del COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE BIZKAIA, con la asistencia letrada de D. Martín Lecanda Araquistain, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Marisa Montero Correal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26-5-2015 (R. 818/2015 ), con auto que desestima la aclaración de 18-6-2015, estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra el auto de 30-12-2014 del Juzgado de lo Mercantil, en procedimiento instado por SAIATEK QUALITY, SL, siendo parte el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya, y, revocándolo, declara no ajustados a derecho los despidos, condenando solidariamente a la empresa y al Colegio.

Consta que SAIATEK fue declarado en concurso de acreedores por auto de 15-9-2014. En suplicación la Sala, en lo que se trae a esta casación unificadora, la existencia o no de grupo empresarial a efectos laborales, parte de los hechos siguientes: 1.- El capital social de Saiatek es propiedad en un 99,9 % del Colegio Oficial. 2.- La participación social restante era ostentada por el tesorero del Colegio Oficial. 3.- Saiatek, que se constituyó el 23-12-1996, tenía como socios al representante del Colegio Oficial (99.999 participaciones) y a otro (1 participación), siendo ambos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial; siendo nombrados como miembros del consejo de administración los miembros de la Junta del Colegio Oficial. 4.- El capital social de Saiatek quedó constituido tanto por aportación dineraria como por aportación de cuantioso material apto para el desarrollo de la actividad, entregado por el Colegio Oficial. 5.- El Colegio Oficial afianzó solidariamente los obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que Saiatek solicitó ante una entidad bancaria. 6.- Los trabajadores que provinientes del Colegio Oficial se integraron en Saiatek cuando esta se constituyó, conservaron la antigüedad. 7.- El titulado superior de Saiatek percibió durante 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 una cantidad fija anual (6.000 euros en 2006 y 7.800 euros cada uno de los restantes años), pagada por el Colegio Oficial, al margen de la retribución abonada por Saiatek.

Entiende la Sala que este conjunto de circunstancias conforman una realidad que excede de la mera apariencia externa de grupo empresarial a efectos exclusivamente mercantiles y se enmarcan, con total objetividad ajena a cualquier especulación, en el concepto de grupo de empresa a efectos laborales. En efecto, la participación financiera del Colegio Oficial en Saiatek ha ido acompañada de la gestión de esta última por parte del Colegio Oficial, que con la creación y aportación de bienes a Saiatek simplemente creó la apariencia formal de una sociedad independiente, que en realidad no constituía sino un departamento más bajo la dirección del Colegio Oficial, que se revela como el verdadero empresario de la actividad y trabajadores. Las garantías económicas que frente a terceros ofrecía el Colegio Oficial respecto a las obligaciones financieras de Saiatek no constituye muestra de confusionismo patrimonial pero sí de gestión económica de la empresa tutelada por el Colegio. Así mismo, destaca que varios trabajadores se integraron en Saiatek conservando la antigüedad ganada en el Colegio Oficial, lo que evidencia una prestación laboral sucesiva, lo que a su vez confirma la idea de que la empresa desplegaba su actividad en función exclusiva de las necesidades del Colegio. En igual sentido, las cantidades no variables sino fijas que durante varios años el Colegio Oficial pagó a un titulado superior de Saiatek demuestra no la realización de tareas esporádicas o complementarias sino una prestación parcial indistinta de servicios laborales.

Y declarada la existencia de grupo de empresas y, por tanto, la responsabilidad solidaria de quienes lo integran, la concurrencia de causas económicas y no de otra clase implica que no pueda reconocerse amparo jurídico a la extinción de los contratos al concurrir aquellas causas únicamente en la empresa en la que formalmente figuran adscritos los trabajadores, por lo que ha de concluirse que la extinción es improcedente, y a los trabajadores les corresponden los derechos económicos previstos por el art. 56 ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Colegio de Aparejadores de Vizcaya y tiene por objeto determinar que no existe grupo de empresas a efectos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6-5-2013 (R. 310/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma el auto dictado por el Juzgado Mercantil en incidente concursal común, que acordó la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada CANDAME, SA, con los ocho trabajadores.

Consta que por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 12-01-2012 se declaró a CANDAME en situación de concurso voluntario, solicitándose por la empresa la extinción colectiva de los contratos de trabajo de 9 de los 15 trabajadores que integraban la plantilla de la empresa, convocándose para la negociación a la administración concursal, a la empresa y la representación de los trabajadores, previa suspensión del periodo de consultas al no haberse dado respuesta a la solicitud de los trabajadores de que interviniera JUAN CANDAME AREOSA, SA, por si constituyera grupo de empresas con la concursada. Dicho periodo de consultas terminó sin acuerdo, si bien los negociadores no cuestionaron ni la concurrencia de causas objetivas de la extinción colectiva solicitada ni los criterios de selección propuestos por la empresa para asegurar su viabilidad, incluyéndose en la solicitud de la empresa 8 trabajadores. Consta que JUAN CANDAME AREOSA, SA, es la sociedad propietaria de la tienda de joyería CANDAME, siendo su objeto social la fabricación y venta de artículos de joyería, así como la participación en el capital social de otras sociedades de análogo concepto. Dicha sociedad fue constituida en el año 1998, siendo su administrador único hasta el 17-6-2010 D. Obdulio , siendo sustituido en dicha fecha por su hija, que es la administradora única de la compañía en la actualidad. Por Auto de 25-6-2012 del Juzgado de lo Mercantil, se acordó la extinción de los contratos de trabajo que 8 trabajadores tenían con CANDAME, SA, con derecho a ser indemnizados con cargo a la masa con 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores, por entender que CANDAME, SA, JUAN CANDAME AREOSA, SA, y NC JOYEROS, SA, forman entre sí un grupo empresarial. Pretensión que es desestimada al entender la Sala que, aunque se trata de una empresa familiar que fabrica y comercializa joyas a través de un establecimiento abierto al público con dirección y administración social común, ello supone una vinculación social y comercial entre sociedades que si bien puede justificar la existencia de un grupo mercantil, no justifica la consideración de grupo de sociedades a efectos laborales, ya que: 1) no existe confusión de patrimonio y/o unidad de caja, al no acreditarse elemento alguno que permita dicha conclusión, porque, como señala el juez del concurso, las relaciones asentadas en su respectiva contabilidad no alcanzan cifras relevantes a tenor del informe del auditor y economista; y 2) tampoco se ha acreditado confusión de plantillas, ya que salvo un supuesto muy lejano en el tiempo en relación a una trabajadora que durante 6 meses en el año 1993 prestó servicios para NC Joyeros, SA, no se acredita que los trabajadores hayan venido prestando servicios de forma indistinta y simultánea para una y otra empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe identidad en los hechos que constan probados pues se trata de empresas distintas, dedicadas a actividades distintas y siendo también distinto su modelo organizativo, de ahí que los fallos de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse contradictorios. En la sentencia de contraste, consta que JUAN CANDAME AREOSA, SA, es la sociedad propietaria de la tienda de joyería CANDAME, siendo su objeto social la fabricación y venta de artículos de joyería y participación en el capital social de otras sociedades de análogo concepto, siendo administradora única desde el año 2010 la hija de D. Obdulio , y el Tribunal Superior niega la existencia de grupo empresarial por cuanto igualmente consta que no existe confusión de patrimonio y/o unidad de caja ni confusión de plantillas. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que lo que consta es: el capital social de Saiatek es propiedad en un 99,9 % del Colegio Oficial; la participación social restante era ostentada por el tesorero del Colegio Oficial; Saiatek, que se constituyó el 23-12-1996, tenía como socios al representante del Colegio Oficial (99.999 participaciones) y a otro (1 participación), siendo ambos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, siendo nombrados como miembros del consejo de administración los miembros de la Junta del Colegio Oficial; el capital social de Saiatek quedó constituido tanto por aportación dineraria como por aportación de cuantioso material apto para el desarrollo de la actividad, entregado por el Colegio Oficial; el Colegio Oficial afianzó solidariamente los obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que Saiatek solicitó ante una entidad bancaria; los trabajadores que provinientes del Colegio Oficial se integraron en Saiatek cuando esta se constituyó, conservaron la antigüedad; el titulado superior de Saiatek percibió durante 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 una cantidad fija anual (6.000 euros en 2006 y 7.800 euros cada uno de los restantes años), pagada por el Colegio Oficial, al margen de la retribución abonada por Saiatek; todo lo cual permite a la Sala de suplicación concluir que la participación financiera del Colegio Oficial en SAIATEK ha ido acompañada de la gestión de esta última por parte del Colegio Oficial, que con la creación y aportación de bienes a SAIATEK simplemente creó la apariencia formal de una sociedad independiente, que en realidad no constituía sino un departamento más bajo la dirección del Colegio Oficial, que se revela como el verdadero empresario de la actividad y trabajadores; las garantías económicas que ofrecía frente a terceros el Colegio Oficial respecto a las obligaciones financieras de SAIATEK no constituye muestra de confusionismo patrimonial pero sí de gestión económica de la empresa tutelada por el Colegio; destaca que varios trabajadores se integraron en SAIATEK conservando la antigüedad ganada en el Colegio Oficial, lo que evidencia una prestación laboral sucesiva, lo que a su vez confirma la idea de que la empresa desplegaba su actividad en función exclusiva de las necesidades del Colegio; y del mismo modo, las cantidades fijas que durante varios años el Colegio Oficial pagó a un titulado superior de SAIATEK demuestra no la realización de tareas esporádicas o complementarias, sino una prestación parcial indistinta de servicios laborales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2016, imputando a la providencia un error que no se aprecia, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, y efectuando un nuevo juicio de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Lecanda Araquistain, en nombre y representación del COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE BIZKAIA, representado en esta instancia por la procuradora Dª Marisa Montero Correal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 818/2015 , interpuesto por D. Arsenio , D. Daniel y D. Fidel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 817/2014 seguido a instancia de SAIATEK QUALITY S.L. contra COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE BIZKAIA, D. Arsenio , D. Daniel y D. Fidel , sobre extinción de relaciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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