ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5353A
Número de Recurso2074/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 757/12 seguido a instancia de DOÑA Ángela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestaciones de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Magdalena Sanroman Martín, en nombre y representación de DOÑA Ángela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida que la actora se divorció de quién falleció el 19-02-2012 , por sentencia de 27-05-2010 , en que se aprobó un convenio regulador en el que constaba que el uso y disfrute de la vivienda conyugal se designaba al causante hasta la liquidación de los bienes gananciales del matrimonio, y que "el esposo abonará a la esposa la cantidad de 300 euros mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de 600 euros, ya que es el 50% aproximadamente de su pensión de jubilación que serán ingresados en la cuenta bancaria que a tal efecto designe (...) dentro de los quince primeros días de cada mes" . Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta le fue denegada por no ser perceptora en el momento del fallecimiento de pensión compensatoria. Consta acreditado que el causante abonó la pensión compensatoria hasta el 29-06-2011, pero la actora no acredita que la percibiese en el momento del fallecimiento, además de que desde fecha no precisada, la actora tiene su residencia en el domicilio que fue conyugal.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender la Sala que en el presente supuesto se atribuyó al esposo la vivienda conyugal en el lapso de tiempo correspondiente a la liquidación de los bienes gananciales, pasando a abonar entonces en lo que denominaron pensión compensatoria una determinada cantidad, que tenía carácter temporal por cuanto se abonaba mientras se liquidaran los bienes gananciales y así se corroboró por el hecho de que se acreditó su pago hasta junio de 2011 y a la fecha del fallecimiento ya no se abonara, sin que fuese reclamada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que cuando en la sentencia de divorcio se ha estipulado una pensión compensatoria, el simple hecho de que no se perciba en el momento del fallecimiento, no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 2985/2012 ), en la que consta que la actora se separó del causante fallecido el 28-01-2011, constando en la sentencia que "la mujer percibirá del marido en concepto de pensión compensatoria la cantidad de veinte mil pesetas anuales" , percibiendo la actora dicha pensión hasta el momento de la jubilación del esposo puesto que se descontaba por la empresa, pero no reclamando su pago a partir de la jubilación al ignorar que tenía derecho a reclamarla, sin renunciar expresamente al percibo de dicha pensión. Tras solicitar pensión de viudedad ésta le fue denegada por no tener derecho en el momento de fallecimiento a la pensión compensatoria que quedara extinguida a la muerte del causante. En suplicación se revocó la sentencia de instancia que otorgó el derecho de la actora a la pensión de viudedad, casando la Sala IV dicha sentencia para reconocer el derecho de la actora a la misma, por entender que la actora tenía reconocido el derecho a la pensión compensatoria en la sentencia de separación, sin que el art. 174.2 LGSS exija que se perciba efectivamente en el momento del fallecimiento, ya que teniendo dicho derecho a ella, se puede en cualquier momento solicitar la ejecución de dicha sentencia, sin que el no haber reclamado su abono suponga una renuncia a su percepción, además de que la no reclamación de la pensión no supone su extinción, y sin que la acción ejecutiva para reclamarla esté caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, puesto que al tratarse de una pensión periódica, el plazo de caducidad se computará a partir del devengo de cada pensión mensual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que en sentencia de divorcio se acordó que se adjudicaría el uso y disfrute de la vivienda conyugal al marido "hasta la liquidación de los bienes gananciales del matrimonio" , y además que "el esposo abonará a la esposa la cantidad de 300 euros mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de 600 euros, ya que es el 50% aproximadamente de su pensión de jubilación" , mientras que en la sentencia de contraste lo único que se acordó es que "la mujer percibirá del marido en concepto de pensión compensatoria la cantidad de veinte mil pesetas anuales" , dejando de percibir la pensión la actora en el supuesto de la sentencia recurrida en una determinada fecha, y constando que la actora pasó a residir en el domicilio que fue conyugal, mientras que en la sentencia de contraste la actora dejó de percibir la pensión cuando el marido dejó de prestar servicios en la empresa que retenía la cantidad acordada en la separación. En atención a dichos hechos que constan probados, es por lo que en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de viudedad, por entender la Sala que la pensión acordada era temporal, y que por lo tanto en el momento en que se liquidaron los bienes gananciales, pasando la actora a residir en la vivienda que fue del matrimonio, dejó de abonarse ésta, sin que por lo tanto tuviera derecho a la pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante por cuanto ésta ya estaba extinguida, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho por cuanto la actora seguía teniendo derecho a la pensión compensatoria que en realidad no percibió, fallando la Sala en atención a si se tiene derecho o no a la misma cuando pudiendo percibirla no se reclama.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a discrepar de la causa de inadmisión anunciada, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Magdalena Sanroman Martín en nombre y representación de DOÑA Ángela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 737/2014 , interpuesto por DOÑA Ángela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 757/12 seguido a instancia de DOÑA Ángela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestaciones de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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