ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5340A
Número de Recurso1942/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 897/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales, que estimaba la demanda interpuesta, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, ratificaba la declaración de cesión ilegal de D. Virgilio y declaraba la improcedencia del despido acordado el día 30 de junio de 2012 por la empresa Tragsatec, condenando a la Consejería y declarando lo que consta el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Armando Rozados Pérez en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La cuestión que se suscita consiste en determinar si el actor fue cesado por represalia, como consecuencia de la reclamación previa por cesión ilegal.

El actor había sido contratado por la empresa TRAGSA, el día 11/02/2010, para prestar servicios con la categoría profesional de arquitecto técnico, mediante contrato de obra o servicio determinado, con vinculación a la ejecución de las sucesivas encomiendas de gestión, habiendo realizado su trabajo desde el inicio de la relación en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva, bajo las órdenes y supervisión del gerente provincial de la misma, y con los medios necesarios puestos a su disposición, hasta que le fue comunicada la extinción de la relación mediante notificación escrita (entregada al actor el día 05/06/2012, con efectos del día 30 siguiente), en la que se señalaba como causa la terminación de los trabajaos propios de su categoría y especialidad, habiendo recibido la misma comunicación otros cinco trabajadores.

El actor había presentado el 01/03/2012 reclamación previa ante la Consejería y papeleta de conciliación ante CMAC, para la declaración de la existencia de cesión ilegal y del carácter indefinido de la relación, seguidas de ulterior demandad presentada el día 04/04/2011, señalándose para el juicio el día 02/07/2013.

Frente a la decisión extintiva el trabajador planteó demanda de despido, solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia. La sentencia de instancia estimó la demanda en su petición principal y, en consecuencia, declaró la cesión ilegal y la nulidad del despido, esto último por apreciar una relación de causa efecto entre la reclamación/conciliación previas presentadas y la extinción del contrato, habida cuenta la proximidad entre las fechas, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa pública y de la Consejería demandadas.

Pero la sentencia de suplicación estima en parte el recurso de la demandada y declara la improcedencia del despido por no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia razona que la decisión de reducir las encomiendas de gestión "artificiosas" - como la que ahora nos ocupa, se enmarca en el ámbito de una regularización del personal que no ha accedido a su puesto mediante sistemas de selección basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, constando que se han producido otros ceses en las mismas circunstancias de trabajadores adscritos a otras encomiendas de gestión.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de octubre de 2014 (R. 2328/2013 ), dictada en un supuesto sustancialmente igual de otro trabajador que fue contratado el 27/10/2008, por una filial de TRAGSA (TRAGSATEC), para prestar servicios como ingeniero técnico forestal, en las sucesivas encomiendas, hasta que fue cesado mediante comunicación del día 15/06/2012, con efectos del día 30 siguiente, por "finalización de los trabajaos propios de su categoría y especialidad dentro de a obra o servicio para el que fue contratado", habiendo sido igualmente cesados, junto al actor, otros trabajadores de la misma empresa demandada.

También en este caso se recoge en los hechos probados que el actor había presentado el 01/03/2012 reclamación previa y papeleta de conciliación frente a TRAGSATEC y la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, por cesión ilegal y despido, planteando con posterioridad la correspondiente demanda. Y la sentencia de referencia confirma la cesión ilegal y declara en este caso la nulidad del despido por vulneración de garantía de indemnidad, por entender que la extinción del contrato se acordó por represalia, con independencia de la terminación de la encomienda.

Sería, no obstante, necesario puntualizar que para llegar a dicha conclusión la sentencia de contraste tiene en cuenta que la extinción de la encomienda no fue total, ya que se refería tan sólo a uno de los expedientes en los que trabajaba el actor y que por eso la demandada no justificó debidamente en este despido concreto la concurrencia de la causa motivadora, evidenciándose con ello la vulneración del derecho fundamental. Y dicha circunstancia fundamental, es claro que no consta se produjera en la sentencia impugnada.

Con lo que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Rozados Pérez, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 607/14 , interpuesto por TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 897/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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