ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5339A
Número de Recurso2547/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 104/13 seguido a instancia de D. Ovidio contra MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO LOCAL CAMPIÑA ANDÉVALO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josebe Vázquez Vázquez en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de marzo de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido al considerar caducada la acción dado el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del cese el 30-4-12 y la fecha de presentación de la reclamación previa el 26-12-2012. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la Mancomunidad de desarrollo Local Campiña-Andévalo, como profesional técnico de Orientación Profesional, suscribiendo al efecto los contratos de duración determinada que de manera prolija se relatan en la narración histórica, y cuyos objetos estaban vinculados al Programa Andalucía Orienta de tal modo que recibida por la demandada la correspondiente subvención a los años 2000,2001, 2002 y 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 o se prorrogaba el contrato o se suscribía uno. El 12-4-2012 fue cursada por el Presidente de la Mancomunidad comunicación dirigida al actor por la que se ponía en su conocimiento que con fecha 30-4-2012 se extinguía la relación laboral, haciéndose constar en el certificado de empresa como causa de la extinción "fin del contrato temporal". Ante la Sala el trabajador recurrente y en lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, denunció la infracción del art. 15.8 ET en relación con el art. 15.1.a) ET , señalando que al ser lo desarrollado una actividad habitual de la demandada y no haber coincidencia de los contratos con las subvenciones la relación era fija discontinua, y no temporal, por lo que la acción no caducó ya que se ejercita cuando se tuvo conocimiento de la falta de convocatoria. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa señalando que la relación laboral objeto de enjuiciamiento cubre una necesidad temporal de la Mancomunidad de Municipios demandada vinculada a la existencia de una subvención y la realización de un Programa concreto y determinado que tiene sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y no sirve para cubrir una necesidad habitual y permanente, de lo que concluye que la contratación eventual o de obra o servicio determinado para la realización de las acciones de orientación profesional (acciones OPEA) no constituye fraude de ley sin que proceda la utilización de la modalidad contractual de fijo discontinuo, a lo que se anuda que en el caso enjuiciado no existen ni siquiera criterios para que se produzca un llamamiento como se infiere de la continuidad en la contratación desde el 27-8-2002.

En consecuencia, concluye la sentencia que los contratos al efecto suscritos por el demandante cumplen con la exigencia del art. 15.1.a) ET , al tener identificado su objeto y su vinculación al Proyecto al que se referencia; Proyecto que se vincula tanto a la duración como a las funciones del actor, por lo que no existe fraude alguno ni quiebra del principio de temporalidad, y la extinción acordada el 30-4-2012 lo fue en aplicación del art. 49.1.c) ET , al corresponderse con el fin del objeto del contrato: el cumplimiento del plazo del Programa subvencionado.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en relación a que su cese debió calificarse como despido improcedente, al tratarse de un trabajador fijo discontinuo y no haberse producido su llamamiento, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 6 de julio de 2006 (rec. 1549/2006 ), en la que el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre desde diciembre de 1997, últimamente con la categoría de orientador laboral, mediante los catorce contratos por obra o servicio determinado que se relacionan en el hecho probado segundo, el último de los cuales finalizó el 9-7-2005. El siguiente 1 de agosto se inició un nuevo programa de orientación laboral, para el que no fue llamado el actor, pero si los otros dos orientadores laborales que venían prestando servicios, y también se contrató a un nuevo técnico que no había prestado servicios con anterioridad. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia que ahora se propone de contraste que entiende que el actor ostentaba la condición de trabajador fijo discontinuo del Ayuntamiento. Los programa de orientación laboral en los que el actor prestó servicios estaban subvencionados primero por el Instituto Nacional de Empleo y después por el Servicio Andaluz de Empleo.

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se suscriben una serie de contratos por obra o servicio determinado para prestar servicios como orientador laboral en un Ayuntamiento y en programas subvencionados por otros organismos. Sin embargo, conforme a la doctrina que se acaba de exponer la contradicción es inexistente al no apreciarse la necesaria identidad entre ambos supuestos. Así ocurre que en el caso de autos se determina el objeto de los contratos, que siempre parecen condicionados a la firma de los Programas de "Andalucía Orienta", a lo que se anuda que el hecho de que se conceda una subvención pública no garantiza que se obtenga en otros ejercicios, circunstancias estas que no constan en la sentencia de contraste en cuyo relato fáctico no se relatan los términos relativos al objeto de los contratos, como ocurre en la recurrida en los términos que anteriormente se han transcrito.

Por otra parte en la sentencia de contraste la cuestión se centra en la condición del actor como trabajador indefinido discontinuo y en relación con ello se decide sobre su falta de llamamiento cuando se inicia el nuevo programa de orientación laboral, valorando la sentencia de contraste el hecho de que si fueron llamados los otros dos orientadores laborales que venían prestando servicios y que además se efectuó una nueva contratación; planteamiento y cuestiones no parangonables con las que decide la sentencia recurrida, pues siendo cierto que el recurrente mantiene su condición de trabajador fijo discontinuo, no consta esa prestación de carácter intermitente o cíclico que concurre en la referencial, como evidencia la mera contemplación de la secuencia contractual, continuidad en la contratación que se evidencia en el caso de autos desde el 27-8-2002.

SEGUNDO

Por lo que al segundo punto de contradicción importa, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de septiembre de 2012 (rec. 3880/2011 ) en la que consta que el trabajador prestó servicios para Cetursa Sierra Nevada SA, con la categoría de peón, mediante 4 contratos temporales, el último de los cuales fue por obra o servicio determinado a tiempo completo, con el objeto de "explotación y mantenimiento de medios mecánicos" . Consta igualmente que en el SERCLA se puso fin a un conflicto previo a una huelga cuya objetivo era la incorporación como fijo-discontinuo del personal eventual. En suplicación se declaró que la extinción del contrato del actor no constituía despido sino extinción del contrato por obra o servicio determinado por finalización de los trabajos para los que fue contratado, sin que pudiera determinarse que el trabajador ostentaba la condición de fijo discontinuo por no concurrir las previsiones del art. 31 del Convenio Colectivo de Remontes de Cetursa . La Sala IV casa y anula dicha sentencia, para concluir que la relación que unía al actor con la empresa era fija-discontinua y que por lo tanto se produjo un despido improcedente, por entender la Sala que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que fue contratado (peón de remontes mecánicos) es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, puesto que la actividad a la que se dedica la empresa, se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes de invierno cuya duración se reitera en el tiempo aunque sea por periodos limitados, sin que la necesidad de trabajo de peón de remontes que responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, pueda cubrirse por contrato eventual, ni mediante contratos por obra o servicio determinado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor prestó servicios mediante contratos eventuales y un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de remontes en la estación de deportes de invierno de Sierra Nevada, habiendo quedado acreditado y esa es la razón de decidir en ese caso, que hay una necesidad que se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, pues la actividad a la que se dedica la empresa se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes situada en Sierra Nevada. Y esta situación no guarda identidad con la que decide la sentencia recurrida en la que no obra ese carácter estacional y cíclico de la actividad, sino que los Ayuntamientos agrupados en la Mancomunidad concurren a las diversas convocatorias públicas en las que obtiene subvenciones para financiar los programas, siendo su concesión potestad de la Administración, de ahí que los contratos en cuestión al tener identificado su objeto y vinculación al Proyecto al que se referencia, evidencian la inexistencia de fraude, estando anudado el fin del contrato al cumplimiento del plazo del Programa subvencionado.

TERCERO

Y, finalmente, se propone también de contraste la dictada por esta Sala de 2 de octubre de 2014 (rec. 2262/13) dictada en otro supuesto de despido de una promotora de empleo que prestaba servicios para la Junta de Andalucía mediante el mismo tipo de contrato que es declarado fraudulento al no obedecer a necesidades temporales, sino permanentes del organismo demandado, declarando por ello el despido improcedente. La actora venía prestando servicios para la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía mediante contratos temporales para obra o servicio. Dichos contratos fueron realizados al amparo del art. 15 del RD-ley 12/2010 , que contempló la contratación de 1.500 personas como promotores de empleo, y que estableció una fecha de finalización de los mismos. En cláusula adicional se pactó entre las partes que dicho contrato se sometía a la financiación con cargo al presupuesto estatal. Habiendo llegado el término pactado, el contrato fue extinguido y la actora interpone demanda de despido. El TSJ desestimó dicha demanda. El TS examina la naturaleza del contrato temporal y considera que no queda justificada la temporalidad, dado que no consta claramente el objeto del mismo, pues se hace referencia a "un proyecto subvencionado", y el Plan al que se refiere abarca todos los servicios sociales básicos, siendo estos diferentes y distintos los lugares de actividad. Además, la citada norma regula una fecha de extinción determinada, sin que se pueda extinguir por otro motivo y teniendo también en cuenta que el Ayuntamiento tampoco acredita que exista falta de consignación presupuestaria. Por tanto, procede estimar la demanda y declarar el despido improcedente.

Basta la simple contemplación de los supuestos enfrentados dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así en la sentencia de contraste nos encontramos ante una secuencia de contratos por obra o servicio determinado sin que conste ni se haya acreditado la causa de la temporalidad, de ahí que tras una minuciosa labor argumental se concluya afirmando que la contratación lo fue en fraude de ley, y la relación laboral se califique como indefinida y, en consecuencia, el cese como despido improcedente. Y esta situación y debate no es similar al que decide la sentencia recurrida, en la que obvia la parte recurrente que la pretensión fue desestimada por haber caducado la acción, de ahí que el debate judicial pivotó sobre si la contratación por obra o servicio determinado era fija discontinua o temporal, no existiendo simetría alguna entre las contrataciones habidas por parte de los respectivos demandantes en una ya otra sentencia, a los efectos de poder establecer la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 380/14 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 104/13 seguido a instancia de D. Ovidio contra MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO LOCAL CAMPIÑA ANDÉVALO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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