ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5338A
Número de Recurso2373/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 969/2013 seguido a instancia de Dª Socorro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de Dª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente solicitó en mayo de 2008 prestación a favor de familiares que se le debió reconocer desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009. Por un error informático se le abonaron dichas prestaciones hasta junio de 2013 en que se acordó suspenderlas. El INSS le reclama a la actora las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013. La sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación de la actora, articulado en cuatro motivos, tres de revisión fáctica y otro "para la revisión del derecho aplicable". En los tres primeros "no se propone la modificación de ningunos de ellos [hechos probados primero, segundo y tercero], sino que tras discrepar, se efectúan una serie de alegaciones o manifestaciones, que no son incardinables en el motivo alegado, por lo que los mismos han de ser desestimados". Tampoco se señala, según la sentencia, el documento o pericia en que se fundamente la revisión. En cuanto al motivo de censura jurídica la parte recurrente, siempre en términos de la sentencia, no cita precepto alguno infringido ni argumenta o razona sobre la infracción legal, lo que supone la desestimación del motivo porque no cabe aceptar censura jurídica alguna.

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea un primer motivo relacionado con la negativa a revisar los hechos probados por no indicarse el concreto documento ni formularse redacción alternativa del hecho concreto. Alega de contraste la STC 18/1993, de 18 de enero , que estima el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El demandante en amparo denunciaba que la Sala no había accedido a revisar los datos para el cálculo de la base reguladora de la prestación, con fundamento en que no se formuló "petición correcta para su revisión en vía de suplicación". Dicha prueba se había solicitado en la demanda y en el juicio oral y la había admitido el juzgado. El criterio del Tribunal Constitucional es que aun siendo defectuosa la técnica empleada, el demandante dio a entender desde el principio del proceso que consideraba correcta una determinada base reguladora, indicándolo así en el propio suplico del recurso en el que la cuantificaba en un importe concreto. Por lo cual y sin ninguna dificultad podía entenderse que se pedía la revisión de la base reguladora remitiéndose el actor al certificado de salarios de la empresa obrante en los autos.

No puede apreciarse contradicción en el primer motivo porque las situaciones planteadas en cada sentencia son distintas así como las respuestas de los respectivos órganos judiciales. La actora de la sentencia recurrida solicita la revisión de los hechos probados pero no propone su modificación ni cita documentos o pericias en los que funde su petición, efectuando una serie de alegaciones o manifestaciones que la sentencia no considera estimables en el motivo; mientras que la sentencia de contraste desestima una solicitud de revisión dirigida a hacer constar la base reguladora de la prestación y para la cual se indica un documento de los autos.

SEGUNDO

1. En segundo lugar la recurrente plantea el motivo referente a la desestimación del motivo de censura jurídica por no citarse el precepto vulnerado ni ofrecer el oportuno argumento sobre la infracción legal. La sentencia invocada para este motivo es del Tribunal Constitucional 163/1999, de 27 de septiembre , que otorga el amparo solicitado y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por su desestimación infundada y no razonable del recurso de suplicación. En un proceso sobre prestación en favor de familiares la Sala de lo Social había desestimado, como se ha dicho, el recurso por la cita incorrecta del precepto infringido, dándose la circunstancia de que el nuevo Texto Refundido LGSS había entrado en vigor después de la sentencia del juzgado pero antes del anuncio y formalización del recurso.

Tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida no se cita precepto alguno o norma que se estime vulnerada por la sentencia impugnada, así como tampoco se efectúa razonamiento alguno explicando en qué ha consistido la infracción legal acusada, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la parte recurrente en suplicación cita erróneamente el art. 162 LGSS , relativo a la base reguladora de la pensión de jubilación, "siendo como era indudable que la alusión se hacía al régimen jurídico material de la pensión en favor de familiares". Por lo tanto, es inexistente también la divergencia doctrinal alegada como consecuencia de las diferentes situaciones enjuiciadas por cada sentencia a los efectos de apreciarse o no una desestimación infundada y no razonable del recurso de suplicación.

  1. La parte recurrente alude a la doctrina unificada sobre las infracciones procesales para alegar que la infracción procesal en las sentencias comparadas es homogénea y puede aislarse de la propia configuración de la controversia, además de señalar que en cualquier caso cuando el objeto de debate es una cuestión procesal de orden público resulta innecesario el juicio sobre la contradicción. Este último argumento es inaceptable porque el cumplimiento o no de los requisitos para formalizar el recurso de suplicación no es una cuestión de orden público, como indica precisamente la STS/IV de 20 de mayo de 2015 citada por la recurrente que exceptúa de tal requisito "la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada".

Por lo que se refiere al primer argumento, debe reiterarse lo expuesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en cuanto a los dos motivos de recurso. En el primer motivo la divergencia doctrinal alegada es inapreciable porque la sentencia recurrida establece que no procede la revisión hechos probados cuando no se propone una redacción alternativa ni se citan los documentos o pericias en que se funde la petición, mientras que la doctrina del Tribunal Constitucional es que el órgano judicial no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer la argumentación de la parte. La doctrina de la sentencia recurrida se ha establecido para un supuesto en el que la parte recurrente efectúa unas manifestaciones o consideraciones sobre el asunto planteado por la vía del artículo previsto para la modificación de hechos probados, mientras que la doctrina de la sentencia de contraste se establece respecto de una solicitud para que se fije la cuantía de la base reguladora de la pensión con remisión a un determinado documento de las actuaciones.

En el segundo motivo la sentencia impugnada se pronuncia sobre un recurso de suplicación en el que la parte no identifica la norma jurídica infringida ni argumenta sobre el modo en que se haya producido tal infracción, interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida, mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de desestimación del recurso de suplicación por la cita errónea del precrepto infringido, destacando que el escrito de recurso tiene la estructura formal y material de los motivos tasados en la Ley y no confunde las cuestiones de hecho y la de derecho. La sentencia recurrida por el contrario se pronuncia sobre un motivo del recurso de suplicación articulado para "la revisión del derecho aplicable" en que no hace ninguna otra precisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 927/2014 , interpuesto por Dª Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 969/2013 seguido a instancia de Dª Socorro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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