ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5327A
Número de Recurso787/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 961/2012 seguido a instancia de D. Feliciano contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Matilde Arévalo Garrido en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente ha estado vinculado con la Autoridad Portuaria de Huelva mediante los siguientes contratos:

- Febrero de 1995, contrato de trabajo de duración indefinida que incluye una cláusula disponiendo que "la jubilación del trabajador se producirá obligatoriamente al cumplir los 65 años de edad, (...)".

- 15 de septiembre de 1999, contrato para adaptar las condiciones de trabajo a la estructura orgánica de la empleadora, con una estipulación que se remite al convenio colectivo vigente para lo no pactado expresamente en el contrato.

- 15 de marzo de 2007, anexo al contrato de las partes, no registrado ni archivado y con una manifestación segunda fijando como fecha de jubilación forzosa del trabajador la del NUM000 de 2010, cuando cumple los 68 años de edad.

- 15 de mayo de 2007, nuevo anexo al contrato en el que las partes manifiestan lo siguiente: « (...) acuerdan establecer la edad de jubilación forzosa de D. (...) en los mismos términos, fecha y condiciones que le corresponderían en el supuesto de que continuara prestando servicios en cualquier de las Administraciones públicas de procedencia».

El 13 de junio de 2012 la empresa demandada le notificó al actor su pase a la situación de jubilación forzosa a partir del NUM000 2012, fecha en que cumplía los 70 años de edad. El actor interpuso demanda por despido con fundamento en el anexo de 15 de marzo de 2007, entendiendo que si no se jubiló en su momento con 68 años, ahora no puede someterse a término alguno y su cese es constitutivo de despido. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, dando preferencia al anexo de 15 de mayo de 2007 sobre el de 15 de marzo porque así lo ha valorado la juez de instancia y es el único que llegó a registrarse en los archivos de la empresa demandada, aparte de que este segundo anexo pudo estar justificado por la entrada en vigor dos días antes del Estatuto Básico del Empleado Público estableciendo la jubilación a los 70 años que le es aplicable al actor. En consecuencia, la Sala declara conforme a derecho el cese por jubilación acordado.

El recurrente plantea un primer motivo en casación para la unificación de doctrina que denomina "ilegalidad del acuerdo de prórroga de edad de jubilación suscrito por las partes, ausencia de políticas de fomento de empleo e imposibilidad de quedar el cumplimiento de un acuerdo al arbitrio de una de las partes". Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2012 (r. 2757/2012 ), en la que se discute la calificación del cese por jubilación de un trabajador que había cumplido los 65 años el NUM001 de 2008. Siguió trabajando y el 17 de noviembre de 2011 la empresa le comunica su baja voluntaria por pasar a la jubilación. La normativa examinada por la sentencia es el convenio colectivo estatal de la madera y la disposición adicional 10ª ET , cuyas exigencias no tiene por cumplidas al no acreditar la empresa que hubiese adoptado medidas de promoción profesional, mejora social o transformación de contratos temporales en indefinidos. De manera que la vulneración del art. 26 del convenio colectivo vigente y la disposición adicional 10ª ET determinan que el cese del trabajador constituya un despido y además nulo por discriminatorio al ser la edad su única causa.

No puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados ni la divergencia doctrinal en que se fundamenta el motivo, porque tanto los hechos como los problemas planteados y resueltos son distintos. En la sentencia recurrida la disyuntiva está en qué anexo de los dos suscritos por la partes debe aplicarse en lo relativo a la edad de jubilación y la calificación del cese acordado por la empresa. La Sala considera válido el segundo no solo porque el primero nunca fue registrado ni archivado sino también porque es plausible que la finalidad del firmado en mayo de 2007, remitiendo para la edad de jubilación al régimen de los funcionarios públicos, fuese acomodarse al Estatuto Básico del Empleado Público que acababa de entrar en vigor. La cuestión debatida en la sentencia de contraste consiste en determinar si el acuerdo de la empresa disponiendo la baja voluntaria del trabajador por jubilación se ajusta a las previsiones del convenio colectivo aplicable y de la disposición adicional 10ª ET , lo cual es un problema que no se discute en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente alega que el art. 26 del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias fue declarado judicialmente contrario a derecho y en consecuencia su cese debió considerarse un despido, pues si el anexo de 15 de mayo de 2007 quedó sin efecto solo cabía fundamentar el cese en el mencionado artículo 26. Como se advierte de tal exposición el motivo se supedita a que prospere el primero dando preferencia al anexo de 15 de marzo de 2007, pero al apreciarse falta de contradicción en dicho motivo el segundo queda sin contenido. De cualquier forma, tampoco hay identidad con la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de julio de 2010 (r. 844/2010 ). Se trata en este caso de un trabajador que prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Huelva hasta el 27 de agosto de 2009 en que se le comunicó su jubilación forzosa. La Sala analiza el contenido de la disposición adicional 10ª ET y del art. 26 del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y llega a la conclusión de que no contiene medida alguna de política de empleo para el fomento del empleo, por lo que su falta de ajuste a la citada disposición adicional determina que la jubilación forzosa del actor deba calificarse de despido improcedente.

Como se ha dicho, la contradicción es inexistente entre una sentencia -la de contraste- que se pronuncia sobre la conformidad a derecho de un precepto convencional por no ajustarse a los requisitos exigidos en la disposición adicional 10ª ET y otra sentencia -la recurrida- que decide sobre la jubilación forzosa de un trabajador interpretando el contenido y la finalidad de dos anexos incorporados al contrato de trabajo y referidos ambos a la edad de jubilación, uno fijándola a los 68 años y el otro remitiendo al régimen de los empleados públicos.

Las alegaciones formuladas en cuanto a los dos motivos de recurso no pueden compartirse porque se centran más en razonar sobre la conformidad a derecho de la pretensión del recurrente que en desvirtuar las diferencias apreciadas y puestas de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2038/2013 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 961/2012 seguido a instancia de D. Feliciano contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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