ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5323A
Número de Recurso2260/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 987/13 seguido a instancia de D. Fausto contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el actual recurso de casación unificadora consiste en determinar si el cese del demandante por despido, indefinido no fijo, que vio cubierta su plaza tras llevarse a cabo el oportuno concurso público, supone la existencia de un despido, o, por el contrario constituye una válida extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1.b) ET , y si han de seguirse o no los trámites previstos en los arts. 51 , 52 y 53 ET .

En el caso, la sentencia que es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 8 de abril de 2015 , con estimación del recurso deducido por la Diputación Provincial de Almería, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo a la Administración recurrente de la demanda por despido, que se declara procedente, sin perjuicio del derecho de la actora a percibir la indemnización correspondiente a calcular en trámite de ejecución de sentencia a razón de 8 días de salario por año de servicio. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 28-3-1988, con categoría de delineante. La relación laboral se instrumentalizó mediante un serie de contratos de duración determinada que tenían por objeto la gestión del Programa de Fomento de Empleo Agrario, siendo calificada dicha relación como indefinida por considerarse fraudulentos los contratos temporales, mediante sentencia firme de 11-10-2005 . En el año 2008 se crea la plaza de delineante y se oferta en concurso oposición ocupando la vacante entretanto el actor. Tras la finalización del proceso selectivo se dicta Resolución de la Presidencia 955/13, de 5 de junio, por la que se acuerda el cese del actor con fecha 25-6-2013. La Sala de suplicación señala que la cuestión planteada relativa a determinar si en estos casos procede la indemnización o no por la extinción del contrato ha sido resuelva por Auto del TJUE de 11-12-2014, y que extiende la indemnización no sólo a la amortización sino a la cobertura reglamentaria de la plaza en los supuestos de trabajadores indefinidos no fijos.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de julio de 2014 (rec. 1847/2013 ). La sentencia comentada confirma la recurrida que declaró improcedente el despido de la actora, trabajadora de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León al amparo de contrato de interinidad por vacante y que fue cesada por amortización del puesto de trabajo a consecuencia de modificación de la RPT. Recuerda la Sala su doctrina, rectificadora de la precedente, de que en la Administración es despido colectivo el de los interinos por vacante cuya plaza se amortiza en virtud de un Acuerdo que aprueba una modificación de la RPT, porque estos contratos están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza], al tratarse de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección, por lo que la amortización por nueva RPT no puede suponer la automática extinción del contrato, pues no está prevista como tal. Doctrina igualmente aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza. Así, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, y pese a que otra cosa pretende hacer valer la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, los debates y situaciones decididas no resultan homogéneas a los efectos de determinar la existencia de divergencia doctrina alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, en la sentencia recurrida no se trata de la amortización de la plaza que ocupaba el demandante en la Administración demandada como indefinido no fijo, sino que se ha llevado a cabo un proceso selectivo para proveer la plaza que venía ocupando, y se le participa el cese al estar prevista la toma de posesión de la plaza por el titular, de ahí que el cese se declare ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el art. 49. 1 b) ET , y sin perjuicio del derecho que le corresponde a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET , aplicando criterios del Auto del TJUE C-8614-. Sin embargo, en la sentencia de referencia no se contempla esta situación, sino que se ventila la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT, lo que no está legalmente previsto como causa extintiva de estos contratos [interinidad por vacante] , porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y lo que se afirma es que, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

Por lo demás, la resolución que se recurre se ha acomoda a lo que esta Sala tiene recientemente declarado en STS 6/10/2015 (rec 2592/14 ), y las que en ella se citan.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 108/15 , interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 987/13 seguido a instancia de D. Fausto contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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