ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5308A
Número de Recurso2352/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 793/13 seguido a instancia de D. Eloy y D. Francisco contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Molina Ortega en nombre y representación de D. Francisco y D. Eloy , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/04/2015 (rec. 702/2014 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda en la que se reclama por los demandantes el reconocimiento de una determinada antigüedad así como que les sea de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y su encuadramiento en el grupo I Nivel 2 con las consecuencias económicas que, por importe superior a tres mil euros, señalan en el suplico de su demanda. Por lo que al presente recurso interesa, consta en el relato de hechos que los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada con carácter laboral desde el año 2007. El servicio que realizan los demandantes consiste en la asistencia médica a los asegurados de la demandada, que se realiza en el domicilio de los asegurados con carácter de urgencia. Los ahora demandantes y otras dos personas más presentaron demanda el 15-9-09 frente a la demandada en reclamación de derechos para que se declarase el carácter laboral de la relación que les vinculaba. En el hecho tercero se señalaba la antigüedad en la prestación de servicios y horario de los actores. En sentencia de 18-2-10 del Juzgado Social 13 de Madrid se declaró que la relación que los actores mantienen en la actualidad con la empresa Adeslas Compañía de Seguros es de carácter laboral. En el F.D. Segundo párrafo tercero se indica expresamente "sin que existan suficientes elementos probatorios en el presente procedimiento para declarar las antigüedades que se dicen en el hecho tercero de la demanda; es decir: no existen suficientes elementos de prueba en el presente procedimiento para determinar que ya entre los años 1986 a 1994 existía relación laboral entre las partes, por lo que nada se ha declarado al respecto en el relato fáctico". También en el segundo párrafo del F.D. Segundo relata "En consecuencia, en esta Sentencia no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre la antigüedad y salario, de modo que -en su caso- la parte actora habrá de acudir a otro procedimiento en que se ejercite una acción de condena a fin de que se concrete esa antigüedad y salario". Dicha sentencia fue confirmada por ST del TSJ de Madrid de 11-2-11 . En el segundo párrafo del F.D. Quinto señala "Pues bien, como explica el magistrado a quo "no existen suficientes elementos de prueba en el presente procedimiento para determinar que ya entre los años 1986 a 1994 existía relación laboral entre las partes"; consideración que no queda desvirtuada por los datos que los recurrentes desean que consten en el primer hecho probado. La determinación de la fecha inicial de prestación de servicios no implica que desde dicho momento la relación tuviera naturaleza laboral, y el juzgador de instancia razona sobre la prueba practicada para concluir que no le resulta acreditado que la relación laboral existiera desde antes de 2007". Paralelamente, consta que "Otros médicos presentaron demanda en reclamación de laboralidad, llegando a acuerdo en acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social 25, al haber quedado preacordado en acta de suspensión, reconociendo la existencia de la relación laboral con la antigüedad reflejada en la demanda que se reconoce a todos los efectos".

Pues bien, en cuanto a la reclamación de antigüedad, en instancia se aprecia cosa juzgada porque se considera que en las resoluciones judiciales firmes que reconocieron la relación laboral se analizó la antigüedad que los actores fijaban en su demanda, llegando a negar la allí expuesta porque no se aportaron elementos de prueba suficientes para tener por existente la relación entre 1986 a 1994. Razona la resolución de instancia que en aquellos pleitos precedentes se llegó a la convicción de que la antigüedad no era anterior a 2007. Sin que se haya acreditado en este pleito antigüedad diferente. El criterio es compartido por la Sala de suplicación en la sentencia ahora atacada en casación, que destaca que en la demanda de 2009 que presentaron los actores fijaba en sus hechos probados la antigüedad que ahora reclaman. De este modo, como los demandantes reclamaron en aquel proceso una determinada antigüedad -la misma que la que es objeto de este proceso- y ni el juez de instancia ni la Sala de suplicación entendieron probadas las alegadas, entiende la Sala que fue objeto de aquel proceso ese elemento configurador de la relación laboral sobre el que los propios demandantes presentaron prueba al respecto y, en instancia y en suplicación, no les fue reconocido ese momento de inicio de la relación laboral. Además, en el presente pleito en la instancia el juzgador también se pronuncia sobre ese concepto reclamado en este momento, diciendo que tampoco existe prueba sobre la antigüedad que se reclama.

De otro lado, sostiene la parte que se está cuestionando si la relación jurídica de los actores con la demanda, entre los periodos que comprende los años 1986 y 1994 a 2007, era laboral lo que, a su juicio, viene a constituir una cuestión de orden público que permite a la Sala tener competencia y libertad a la hora de valorar la prueba practicada -al margen de la valoración hecha en los pleitos precedentes--. Y a tal fin, insisten los recurrentes en la existencia de procesos paralelos que otros compañeros mantuvieron con la demandada y en los que se reconoció por ésta una antigüedad anterior a 2007 y por un tiempo similar al que reclaman los actores. Considera la Sala que partiendo de que la sentencia de instancia aprecia la cosa juzgada en relación con el tiempo en que los demandantes han mantenido una relación laboral con la demandada el planteamiento del motivo queda vacío de contenido.

Pero a ello añade que aunque no se entendiera que existe dicha excepción tampoco podría apreciarse la antigüedad pretendida porque no hay dato alguno en los hechos probados del que obtener que los demandantes estuvieran trabajando por cuenta y orden de la demandada, bajo su dependencia en el periodo que se reclaman en este proceso, ya que la única prueba que el órgano judicial de instancia toma en consideración a estos efectos, está referida a otros trabajadores y en relación con actos de conciliación que no extendieron sus efectos a lo que pudieran haber planteado otros trabajadores en otras reclamaciones. Por referencia al hecho probado quinto, que como se dijo relata la existencia de otros pleitos en los que se admitió por la empresa en conciliación la antigüedad planteada. Entiende la Sala que lo admitido por la empresa en actos de conciliación para otros trabajadores es específico y exclusivo de esos demandantes pero no para los demandantes, que no han llegado a un acuerdo con la empresa en similar sentido. Sin que con tal fin pueda la Sala tomar en consideración la prueba testifical que se pretende, pues no es apta en suplicación, y no se trata de la determinación de la competencia del orden jurisdiccional competente para resolver la pretensión, pues lo único que está reclamando la parte es una antigüedad determinada y ello no tiene relación con la competencia, que, por lo demás, no se está cuestionando.

Contra esta sentencia recurren en casación unificadora los actores, formulando dos motivos casacionales, a saber: el primero ataca la apreciación de cosa juzgada respecto a la antigüedad, y el segundo discute la no apreciación de toda la prueba respecto de la existencia de relación laboral -en esencia, se discute la no consideración de la prueba testifical--.

No obstante, no media contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. Así, para el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 01/12/98 (rec. 203/98 ). El actor comenzó a prestar servicios para la demandada TVE S.A. el 19.10.1990 en virtud de un contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del RD.1989/84. Tras sucesivas prórrogas contractuales, con efectos desde el 18.3.1993 la empresa extinguió la relación laboral, pasando aquél a la situación de desempleo (hecho probado primero). En fecha 24.12.1991, 14 de enero y 9 de abril de 1.992, TVE S.A. y los representantes de los trabajadores suscribieron sendos acuerdos, en el primero de los cuales (Acuerdo primero, de 24 de diciembre de 1.991) la "Dirección de la Empresa...expresa el compromiso de incorporar como fijos a aquellos trabajadores (en adelante RRDD) que a la fecha 1 de agosto de 1.991, se encontraran prestando servicios laborales para TVE S.A., al amparo de la vigente normativa sobre fomento del empleo" (folio 62 de los autos). En aplicación de dicho acuerdo la sentencia nº 197/96 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 16 de abril de 1.996 , declaró "el derecho del actor a reingresar como fijo de plantilla en las mismas condiciones laborales que tenía en el momento de dejar de prestar servicios", fijando incluso los efectos económicos de la readmisión con la consiguiente obligación de abono de los salarios desde el 18.10.1994, fecha en que finalizó el percibo de prestación por desempleo. En el actual proceso se plantea cuál sea la antigüedad del actor en la empresa a todos los efectos económicos y legales y expresamente en lo referente a promoción profesional o categoría profesional. Por lo que aquí interesa, se descarta la apreciación de la excepción de cosa juzgada porque, salvo en lo relativo a las partes, no se cumplen las identidades requeridas, y ello porque en el primer proceso "por los actores [...] se pretende que les sea reconocido, el derecho a reingresar como fijos en las empresas demandadas, en las mismas condiciones que tenían en el momento de dejar de prestar servicios y con efectos incluso económicos desde la fecha en que se agotaron sus correspondientes prestaciones de desempleo"; pretensión a la que accede el Juzgado de lo Social, "estimando la demanda formulada" y declarando el derecho del actor "a reingresar como fijo de plantilla en las mismas condiciones laborales que tenía en el momento de dejar de prestar servicios para TVE S.A. y con efectos incluso económicos de 18.10.1994, condenando a esta ultima demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir al trabajador en las condiciones y con los efectos señalados". Y en el pleito ahora enjuiciado se formula demanda sobre reconocimiento de derecho referido a antigüedad, solicitando una " sentencia por la que se declare la fecha de 19 de octubre de 1.990 como fecha de antigüedad a todos los efectos". Y lo que razona la Sala es que mientras en el primero de los pleitos se enjuicia el derecho a la readmisión del actor, el objeto litigioso de la presente se centra en el reconocimiento de su antigüedad en la empresa, y en particular en el reconocimiento a estos efectos del periodo en que había prestado servicios anteriormente.

Así las cosas, en el caso de referencia se descarta la apreciación de la excepción de cosa juzgada porque, salvo en lo relativo a las partes, no se cumplen las identidades requeridas, porque en el primer proceso se pretende que se reconozca el derecho del actor a reingresar como fijo en las empresas demandadas, en las mismas condiciones que tenían en el momento de dejar de prestar servicios y con efectos incluso económicos desde la fecha en que se agotaron sus correspondientes prestaciones de desempleo, a lo que se accede declarando el derecho del actor "a reingresar como fijo de plantilla en las mismas condiciones laborales que tenía en el momento de dejar de prestar servicios para TVE S.A. y con efectos incluso económicos de 18.10.1994" (fecha en que finalizó el percibo de prestación por desempleo), mientras que en el segundo pleito se formula demanda sobre reconocimiento de derecho a antigüedad, solicitando una " sentencia por la que se declare la fecha de 19 de octubre de 1.990 como fecha de antigüedad a todos los efectos". Por el contrario, en el presente pleito se aprecia la cosa juzgada porque se considera que en las resoluciones judiciales firmes que reconocieron la relación laboral se analizó la antigüedad que los actores fijaban en su demanda, llegando a negar la allí expuesta porque no se aportaron elementos de prueba suficientes para tener por existente la relación entre 1986 a 1994, en concreto, en ellas se llegó a la convicción de que la antigüedad no era anterior a 2007. Apreciación que no obsta para que la sentencia de instancia, en atención a los alegado y probado, afirme que no se ha acreditado en este pleito antigüedad diferente.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15/10/02 (rec. 1676/02 ), en la que se discute la competencia del orden social porque no es pacífico que la relación entre demandante y demandada sea laboral. En concreto, el demandante era socio de la demandada y que tenía suscrito el veinticinco por ciento de su capital social, y en el decurso de los años ha pasado lo siguiente: fue secretario del primer consejo de administración de la sociedad demandada (año 1.987), luego fue designado miembro de la dirección ejecutiva de la empresa con otros dos, debiendo actuar mancomunadamente dos cualesquiera de los tres para el ejercicio de las facultades atribuidas por los estatutos al consejo de administración (año 1.988), pasando en el año 1.992 a actuar como administrador mancomunado con otra persona, volviendo en el año 1.994 a la secretaría del consejo de administración, y siendo nombrado, junto con otros tres, en tal año consejero delegado, debiendo actuar de forma mancomunada dos cualesquiera de ellos para actuar los poderes de la administración de la empresa. Es cierto que la sentencia advierte que "tratándose del examen de la propia competencia del orden social, que, de no existir, incluso debiera de apreciarse de oficio, no quedamos formalmente vinculados por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, pudiendo formarse esta Sala su propia convicción sobre los hechos, analizando las pruebas y datos obrantes en autos directamente". Pero no lo es menos que en realidad en el presente caso no se discute, al contrario que en el de referencia, la competencia del orden social, pues lo reclamado es la antigüedad en la prestación de servicios, habiéndose reconocido -y no discutido-el carácter laboral de la prestación desde 2007, siendo la pretensión de los actores un reconocimiento de antigüedad en fecha anterior.

En efecto, mientras en el caso de referencia se discute si es competente el orden social para conocer de la demanda de despido formulada por el actor porque no es pacífico que la relación sea laboral, en el caso de autos no se produce tal cuestionamiento de la competencia del orden social, pues lo que se está sosteniendo es que la relación jurídica de los actores con la demanda, entre los periodos que comprende los años 1986 y 1994 a 2007, era laboral, y a tal fin, insisten en la existencia de procesos paralelos que otros compañeros mantuvieron con la demandada y en los que se reconoció por ésta una antigüedad anterior a 2007 y por un tiempo similar al que reclaman los actores. Y lo que considera la Sala es que partiendo de la apreciación de cosa juzgada en relación con el tiempo en que los demandantes han mantenido una relación laboral con la demandada el planteamiento del motivo queda vacío de contenido. Pero en todo caso, se advierte que no hay dato alguno en los hechos probados del que obtener que los demandantes estuvieran trabajando por cuenta y orden de la demandada, bajo su dependencia en el periodo que se reclaman en este proceso, ya que la única prueba que el órgano judicial de instancia toma en consideración a estos efectos, está referida a otros trabajadores y en relación con actos de conciliación que no extendieron sus efectos a lo que pudieran haber planteado otros trabajadores en otras reclamaciones. Sin que, por lo demás, con tal fin pueda la Sala tomar en consideración la prueba testifical que se pretende, pues no es apta en suplicación, y no se trata de la determinación de la competencia del orden jurisdiccional competente para resolver la pretensión, pues lo único que está reclamando la parte es una antigüedad determinada y ello no tiene relación con la competencia, que, por lo demás, no se está cuestionando.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Molina Ortega, en nombre y representación de D. Francisco y D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 702/14 , interpuesto por D. Eloy y D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 793/13 seguido a instancia de D. Eloy y D. Francisco contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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