ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5279A
Número de Recurso2683/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de Dª. Rosaura , que viene representada por su tutora Dª. María Luisa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), en el recurso nº 63/2013 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 19 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo anunciado con base al artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional , denunciando el error en la estimación de la excepción de cosa juzgada en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la postrera mutilación de la relación familiar, pues debió ser anunciada con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo denominado Primero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denunciando la infracción de los artículos 139 y 141 Ley 30/92, de 26 de noviembre , 9.3 y 24.1 CE , 120 CE y 33 , 67 y 71.1 LJCA en cuanto a la apreciación por la sentencia recurrida de la existencia de cosa juzgada sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la relación familiar mutilada, pues con independencia que se citan preceptos que resultan mutuamente excluyentes y que deben ampararse en distintos apartados del artículo 88.1 de la citada Ley jurisdiccional , hemos de tener presente que la denuncia sobre la cosa juzgada ha de invocarse con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). 3ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo denominado Primero denunciando la inexistencia de cosa juzgada, con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la relación familiar mutilada, pues como consta en las actuaciones de instancia dicha reclamación ha sido ya resuelta en vía administrativa y jurisdiccional con anterioridad a la sentencia que ahora se recurre en casación, habiendo devenido firme, razón por la que concurre la existencia de cosa juzgada ( artículo 93.2.d) LJCA ). 4ª) Insuficiente cuantía litigiosa del recurso, pues con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 800.000 euros por la mutilación de la relación familiar, no supera el límite legal exigible de 600.000 euros al haberse producido una acumulación subjetiva de pretensiones, al tratarse de varios hermanos, y, en cuanto a la segunda reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 250.000 euros por los padecimientos sufridos por el padre de la recurrente y el posterior fatal desenlace del progenitor, tampoco supera el referido límite legal exigible de 600.000 euros que permite el acceso a la casación, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al tratarse de varios hermanos ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Rosaura , que viene representada por su tutora Dª. María Luisa ) y por la parte recurrida (Junta de Andalucía).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente en casación contra la Resolución de 4 de diciembre de 2012 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Salud y Bienestar de la Junta de Andalucía, con relación a lo que el actor denomina relación paterno-filial y fraternal mutiladas y por el daño infligido a D. Juan Alberto (padre fallecido de la recurrente) consistente en la depresión y cáncer relacionado con la actuación administrativa.

La sentencia recurrida desestima las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial, habida cuenta que respecto de la primera de dichas reclamaciones (mutilación relación paterno-filial) concurre el principio de cosa juzgada material, al constar STS, de 21 de mayo de 2012 (recurso nº 6950/2009 ) sobre dicha pretensión. Y, en cuanto a la segunda de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas (depresión y cáncer de D. Juan Alberto relacionado con la actuación administrativa), pues de la prueba practicada no concurre la relación causa-efecto entre los daños y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.

SEGUNDO .- Entraremos a analizar en primer término la insuficiente cuantía litigiosa del recurso de casación interpuesto.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 21 de noviembre de 2013, recurso nº 1303/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1942/2013 y 16 de abril de 2015, recurso nº 1870/2014 ),

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que, por la primera de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas se solicita la cantidad de 400.000 euros para D. Juan Alberto (fallecido antes de interponer el recurso contencioso- administrativo) y otros 400.000 euros para la recurrente menor Dª. Rosaura , y teniendo en cuenta que son tres -Dª. Rosaura , Dª. Hortensia y D. Casiano -los hermanos beneficiarios de la indemnización que pudiera otorgarse por la cantidad solicitada en vía administrativa por el padre fallecido, resulta que para ninguno de dichos hermanos se excede el límite legal referido, ya que la mayor de dichas cuotas sería la de la citada recurrente que ascendería a 133.333,33 euros + 400.000 euros, que hacen un total de 533.333,33 euros.

Y, en cuanto a la segunda de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, igual acontece, aunque en este caso sin necesidad de aplicar la doctrina de la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que la indemnización solicitada en vía administrativa por el padre fallecido asciende a 250.000 euros, notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional se considera procedente inadmitir el recurso de casación interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que habiendo operado efectivamente una acumulación subjetiva de pretensiones, no es menos cierto que la misma se hace en relación con la reclamación articulada a nombre del Sr. Juan Alberto , en las cantidades y conceptos que se reseñan, y a nombre de su hija Dª. Rosaura en las cantidades y conceptos que se mencionan, por lo que el recurso de casación sí deberá ser admitido en cuanto a lo pedido por el Sr. Juan Alberto , con cita de Autos de la Sala.

En efecto, no pueden atenderse en modo alguno dichas alegaciones, en primer lugar porque D. Juan Alberto , como ya hemos expresado anteriormente, cuando se presentó la Demanda ya había fallecido, razón por la que la pretensión indemnizatoria que el citado señor pretendió en vía administrativa pasó a ejercitarse por la representación de su hija menor de edad Dª Rosaura , lo que motiva precisamente la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones ante la existencia de varios hijos del fallecido.

Es por ello que las alegaciones formuladas por la actora son contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, sin que, a los efectos que aquí interesan dejen de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, que bien pudieron entablarse individualmente.

En el sentido expresado, no puede ser atendida la pretensión de admisión del recurso con base a la cita de diversos Autos de esta Sala, pues precisamente en los tres Autos citados se aplica la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, resultando que, con independencia de que sólo en el primero de los Autos citados se admite el recurso interpuesto, en ninguno de los recursos mencionados como ejemplo por parte de la parte recurrente las circunstancias son las mismas que en el presente caso, como ya hemos expresado con antelación en el Razonamiento Jurídico precedente, al explicitarse las cantidades indemnizatorias pretendidas por cada uno de los nombrados anteriormente.

Asimismo, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija como cantidad máxima a reclamar la de 1.000 euros por la parte recurrida (Junta de Andalucía), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura , que viene representada por su tutora Dª. María Luisa , contra la Sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), en el recurso nº 63/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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