ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5276A
Número de Recurso3592/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Teodosio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1504/2015, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 2658/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de febrero de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada por la diferencia de valor de las aguas subterráneas cuya anotación en el Catálogo de Aguas Privadas se impugna en la instancia; valor que notoriamente no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y AATS de 15 de octubre de 2015, RQ 78/2015 , y 9 de abril de 2015, RC 3410/2014 ]. 2º) En relación con los motivos primero y segundo de casación, su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 1 de octubre de 2010 , RRCC 1276/2015 y 1625/2015 ]. 3º) En relación con el motivo tercero de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Teodosio ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , contra la Resolución, de 29 de septiembre de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se inscribe en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento de aguas privadas procedentes de manantial, con un volumen máximo anual de 5.075 m³ de agua, destinado a uso doméstico y riego de 3 Ha de superficie de cultivos leñosos y olivar, en el lugar de "Avivaras", ubicado en el término municipal de Píñar (Granada), sin que se acceda a la inscripción de 10,5 Ha y del caudal de 3 l/s solicitados.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna la desestimación por la Sala de instancia de una resolución administrativa en virtud de la cual se autoriza la utilización privativa de aguas procedentes de un manantial, con un volumen máximo anual de 5.075 m³ (para un caudal máximo instantáneo de 1,52 litros/segundo), destinadas a uso doméstico y a riego de 3 Ha de superficie de cultivos leñosos y olivar, sin que se acceda a la inscripción del caudal de 3 l/s solicitado. En consecuencia, el objeto de la pretensión es la autorización del volumen de agua solicitada, de modo que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia de valor entre las aguas anotadas en el Catálogo de Aguas Privadas y las no autorizadas, que se impugnan en la instancia, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Consultado el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio del metro cúbico de agua subterránea en la Cuenca del Guadalquivir es de 0,1503 euros, con lo que, dado que el volumen autorizado al recurrente es de 5.075 m³/año, resulta que su coste sería de 762,77 euros por año; con lo que, aplicada la regla prevista en el artículo 251 LEC , su importe sería de 7.627,72 euros. Pues bien, teniendo en cuenta que lo que el recurrente pretende es que se le autorice un caudal de 3 litros/segundo respecto de 1,52 litros/segundo autorizados, ello supondría un incremento de agua de un 97,36 por 100. Por tanto, aplicado dicho porcentaje al citado volumen máximo anual, su coste incrementado sería de 15.054,07 euros .

De igual forma, atendiendo al coste total del agua por la superficie regable, la Resolución impugnada en la instancia autoriza el riego de una superficie de 3 Ha y, con arreglo a la misma página web , se constata que el precio medio del agua subterránea por hectárea en dicha Cuenca es de 743,76 euros/año, de modo que en este caso el coste por la superficie autorizada sería de 2.231,28 euros/año, ascendiendo a 22.312,80 euros, al aplicar la mencionada regla. Así, como la parte recurrente insta que sean 10,5 Ha, la diferencia entre la superficie instada y la autorizada será de 7,5 Ha. En consecuencia, multiplicando esa diferencia por aquel precio medio, tendríamos como resultado 5.578,20 euros, por lo que, tras aplicar la reiterada regla, su coste sería de 55.782 euros .

En consecuencia, dado que la diferencia del valor del volumen de agua solicitada y el reconocido por la autorización de uso privativo no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en síntesis, que no se litiga por una concesión temporal de un aprovechamiento de aguas, sino por el reconocimiento de un derecho privado para el aprovechamiento de un manantial inmemorial por tiempo indefinido, siendo imposible calcular su valor, que, en su caso, se acredita mediante un informe que sería superior a 600.000 euros.

En primer lugar, en el presente caso el objeto de la pretensión es una autorización deluso privativo de aguas que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia autorización, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por el precio del agua , en concreto la diferencia entre el valor del volumen de agua autorizado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y el instado por el ahora recurrente, sin que supere el límite para acceder a casación. Dicho en otros términos, en el asunto que ahora conocemos la cuantía es determinable, existiendo datos y elementos de juicio suficientes, según se expuso en el Razonamiento Jurídico precedente, que permiten determinar la cuantía del recurso , sin que, en ningún caso, exceda el importe de 600.000 euros, que permita recurrir en casación la sentencia de instancia.

Y sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que el informe aportado en el Trámite de Audiencia por el recurrente aporte dato alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, sino que se limita a realizar una serie de afirmaciones genéricas e imprecisas, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a quien incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 - Rec. 3311/2006 -).

En segundo lugar, el hecho de que las aguas puedan proceder de un manantial inmemorial no alterara que su valor sea inferior al límite para acceder a casación. De una parte, en la Resolución, de 29 de septiembre de 2011, se establece que las aguas son subterráneas, indicándose que el aprovechamiento consta de un pozo de 10 metros de profundidad y 100 Mm de diámetro. De otra, conforme a la misma página web del Ministerio competente en materia de medio ambiente, resulta que el valor de las aguas superficiales en dicha Cuenca es aún menor que el de las subterráneas, en concreto de 0,0346 euros el metro cúbico y de 101,21 de precio medio de agua por hectárea.

En tercer lugar, que la autorización concedida pueda ser por tiempo indefinido es irrelevante a los efectos de la determinación de la cuantía del presente recurso de casación, toda vez que en este tipo de prestaciones periódicas el lapso de tiempo debe calcularse con arreglo al mencionado artículo 251 LEC .

Por otra parte, según doctrina de esta Sala (ATS de 15 de octubre de 2015, RQ 78/2015 , citado en la Providencia de 15 de febrero de 2016, y que se remite al de 9 de julio de 2015, RC 605/2015), «(...) no pueden tenerse en cuenta otros factores complementarios, caso del rendimiento de las cosechas, de los derechos de pago único de la PAC, de los precios de mercado para bienes rústicos o de la transmisión de derechos a otros titulares de aprovechamientos hidráulicos (...), por tratarse de cuestiones ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 (...), donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas operaciones superiores a tres millones de euros, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyo destino era el lavado de áridos y maquinaria de la propia cantera). Siendo así, porque el objeto de la autorización es el aprovechamiento de las aguas y no la explotación agraria de las fincas.

Y sin que, en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho, pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 (...) que "como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro", como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística», percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente ».

Finalmente conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía, al igual que nos hemos pronunciado en supuestos semejantes ( ATS de 4 de febrero de 2016, RC 2461/2015 ).

QUINTO . - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar las causas restantes de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala en la mencionada Providencia de 15 de febrero de 2016.

SEXTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la Sentencia 1504/2015, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 2658/2011, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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