STS 1343/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2705
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1343/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de reconocimiento de error judicial 36/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Claudio , contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 , y los Autos de 7 de abril y 9 de junio de 2014, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 312/2013 , y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 599/2011, sobre sanción disciplinaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Universidad de Santiago de Compostela (USC) representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Claudio interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de 24 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del mismo Rector de 14 de marzo de 2011, por la que:

  1. Se declara al recurrente autor de una falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios y no constitutiva de falta muy grave, tipificada como grave en el art. 7.1.i) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) y los artículos 14.b) y 16 del citado Reglamento, con suspensión de funciones de nueve meses;

  2. Se le declara, asimismo, autor de una falta grave de perturbación del servicio, tipificada como falta grave en el art. 7.1.n) del citado del citado Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios ---aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero---, que se sanciona, de acuerdo con el art. 96.1.c) del EBEP y los artículos 14.b) y 16 del Reglamento mencionado, con suspensión de funciones de tres meses; y

  3. Se le declara autor de una falta de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones, tipificada como leve en el art. 8.d) del Reglamento mencionado, que se sanciona, de acuerdo con el artículo 96.1.f) del EBEP y el artículo 14.e) del Reglamento, con apercibimiento.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (PA 599/2011), el cual dictó Sentencia el 12 de marzo de 2013 , estimando parcialmente la demanda. La sentencia anula parcialmente las resoluciones impugnadas "... en el sentido de anular la sanción impuesta de suspensión de funciones de nueve meses, sanción que se deja sin efecto, imponiéndose en su lugar sanción de suspensión de seis meses por la infracción grave cometida, y de anular la sanción impuesta de suspensión de funciones de tres meses, sanción que se deja sin efecto; ratificándose la sanción de apercibimiento por la falta leve cometida".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por D. Claudio y por la Universidad de Santiago de Compostela, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el día 12 de marzo de 2014 (RA 312/2013), inadmitiendo el recurso por insuficiencia de cuantía.

TERCERO

D. Claudio solicitó, con fecha 21 de marzo de 2014, la subsanación y complemento de la anterior sentencia, petición que fue desestimada por Auto de fecha 7 de abril de 2014 .

Con fecha 10 de abril de 2014, D. Claudio instó la nulidad de la sentencia de la Sala de Galicia, nulidad que fue denegada por Auto de fecha 9 de junio de 2014 .

CUARTO

Con fecha 16 de junio de 2014, D. Claudio , presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 , y contra los posteriores Autos de 7 de abril y 9 de junio de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 312/2013 , y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 599/2011.

Fundaba la demanda, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

En cuanto a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: que la Sala al apreciar la supuesta falta de cuantía para acceder al recurso de apelación, ya que la Sala solamente se atuvo a una parte de los emolumentos que el recurrente percibe como profesor universitario, que son los correspondientes a su sueldo de profesor de bioquímica, pero no tuvo en cuenta la otra parte de sus emolumentos, que son los que se corresponden como coordinador y director de convenios de investigación.

En relación con a la Sentencia dictada por el Juzgado: que la misma incurrió en los siguientes errores:

  1. Error al no anular el expediente sancionador por las causas alegadas y, en particular, al entender que la obligación legalmente establecida de dar intervención al interesado en las pruebas que se practiquen se refiere tan solo a las que se practiquen después de notificado el Pliego de Cargos y que no había obligación de practicar las pruebas propuestas por el recurrente;

  2. Error al no apreciar la caducidad del expediente sancionador;

  3. Error al no haber apreciado la prescripción de las infracciones;

  4. Error al no haber apreciado la infracción de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia y no haber tenido en cuenta las pruebas testificales, singularmente la del único testigo propuesto por la USC, que fue el autor del informe que sirvió de base para incoar el expediente sancionador y que reconoció que los hechos en que se fundó el expediente sancionador eran falsos;

  5. Error al no tener en cuenta que con la prueba testifical se acreditó la falsedad de la imputación relativa a la supuesta falta de diligencia en el cumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios;

  6. Error al imputar responsabilidad al recurrente por la supuesta falta de diligencia en la asunción de compromisos de gasto con empresas;

  7. Error en cuanto a la supuesta falta de diligencia en la propuesta y control de contratos de personal a cargo de los convenios;

  8. Error al no apreciar la defectuosa calificación de las infracciones alegadas por esta parte; y,

  9. Error al no apreciar la improcedencia de las sanciones que se aplican a las infracciones supuestamente cometidas.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 25 de julio de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), informe que también se acordó que fuera remitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

En este último Informe, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela concluye señalando que "... se está ante una discrepancia en la valoración de los hechos y en la interpretación de las normas aplicables, pero que la sentencia dictada, y la razón de decisión de la misma, es el resultado de un proceso atento, razonado, lógico y congruente, no apreciándose la concurrencia de ninguno de los pretendidos errores judiciales invocados".

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su informe, concluye exponiendo que "... comprende la natural discrepancia del promotor del incidente con la sentencia de inadmisión por razón de la cuantía, en la medida que tal inadmisión comporta la firmeza de la sentencia del Juzgado, pero de la lectura de nuestra Sentencia y particularmente del Fundamento de Derecho Cuarto del auto de 9 de junio de 2014 que desestimó la nulidad de actuaciones, se desprende a las claras que el criterio de la Sala ha consistido en valorar y razonar la cuantía litigiosa teniendo en cuenta, en primer lugar, la documental aportada a los autos; en segundo lugar, la naturaleza singular de los complementos que puedan percibirse por trabajos científicos en el marco de contratos privados con la Universidad, de manera que el cálculo de la cuantía de la suspensión de funciones como sanción ha de efectuarse "excluyendo aquellos porcentajes a que alude el artículo 5 del R.D. 1930/1984, de 10 de octubre , por tratarse de un complemento por la participación ocasional y extraordinaria del funcionario, en actividad vinculada a la Universidad, determinada previamente por la Gerencia y asociadas voluntariamente por el profesor titular". A ello se suma el dato de que no puede un componente remuneratorio eventual e incierto en su cuantía concreta, por estar sujeto a reparto entre Universidades y colaboradores, con la necesaria liquidación ulterior, determinar la segunda instancia, puesto que la cuestión de competencia es de orden público y debe vincularse a datos objetivos, probados y homogéneos, sin quedar en manos de la particular apetencia del interesado".

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015, solicitando su desestimación por falta absoluta de error judicial.

Por su parte, la representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015, solicitando su desestimación, pues el recurrente pretende convertir el recurso de declaración de error judicial en una nueva instancia, no concurriendo en las resoluciones judiciales a las que hace mención los errores judiciales que se denuncian.

SÉPTIMO

Por Auto de 26 de mayo de 2015 se acordó no haber lugar a recibir el procedimiento a prueba, y por Diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015.

En dicho informe, el Fiscal solicita la desestimación de la demanda, manifestando, en relación con la inadmisión del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, que tanto en el auto que declaró no haber lugar a la aclaración de la sentencia como en el que denegó la nulidad de actuaciones, el Tribunal puso claramente de manifiesto que no había incurrido en "error" alguno, sino que excluyó los emolumentos derivados de la participación del recurrente en determinados Convenios con otras instituciones con un razonamiento jurídico que ambas resoluciones se expone con claridad, sin que pueda calificarse de erróneo ---y mucho menos de error "craso", "patente" o "indubitado"--- el criterio adoptado por el Tribunal. En cuanto a los errores que se imputan a la sentencia del Juzgado, considera que con la demanda por error judicial se pretende interponer una apelación que fue denegada por la Sala de Galicia, imputándose a la sentencia unos errores de derecho y de hecho que, los primeros, consisten en una serie de alegaciones que constituyen opiniones divergentes acerca del derecho aplicable o su interpretación, y los segundos constituyen motivos propios de error en la apreciación de la prueba característico del recurso de apelación, exponiendo a continuación las razones que justifican las anteriores afirmaciones.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de declaración de error judicial el día 2 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone D. Claudio contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 , y los Autos de 7 de abril y 9 de junio de 2014, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 312/2013 , y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 599/2011.

SEGUNDO

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, y comenzando por el examen de las resoluciones de la Sala de Galicia a las que se imputa el error, debe señalarse que la Sentencia de 12 de marzo de 2014 (que inadmite ---por falta de cuantía--- el Recurso de apelación 312/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento abreviado 599/2011), expone que el recurrente en apelación postulaba la anulación de la resolución sancionadora, y, partiendo del fallo parcialmente estimatorio producido en la instancia ---que se concreta en (1) el mantenimiento de la infracción grave de falta de rendimiento del artículo 7.1, letra i) del Reglamento Disciplinario , en (2) la recalificación de la sanción de suspensión de funciones al plazo de 6 meses, así como (3) en la subsistencia de la infracción leve del artículo 8, letra d) de aquel texto legal y la sanción de apercibimiento impuesta y confirmada--- razona a continuación, en los siguientes términos, tras dejar constancia de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso:

" ... teniendo en cuenta el importe de la summa gravaminis, según ha quedado fijada en el fundamento jurídico segundo y la certificación de retribuciones remitida por la Universidad de Santiago de Compostela, por separado, las sanciones de suspensión de funciones, puedan alcanzar los 30.000 euros fijados como límite para la admisión del recurso de apelación.

Por lo que se refiere a la sanción de apercibimiento impuesta por infracción leve, cabe traer a colación los criterios formulados por el Tribunal Supremo, en el Auto de 25 de enero de 2007 (recurso 2562/2005 ) [...]. Tal criterio no puede ser más lógico y razonable, ya que no tiene sentido que pueda acceder a la casación el enjuiciamiento de una resolución que impone una sanción no pecuniaria, como la de amonestación, bajo pretexto de que el recurso ha sido calificado como de cuantía indeterminada, cuando no tiene acceso a la apelación el enjuiciamiento de una resolución que impone una sanción más grave, pero que, al venir determinada por la cuantía, no supera los límites cuantitativos establecidos para la admisión del recurso" (FD Cuarto).

Por su parte, el Auto de 7 de abril de 2014 , que desestimó la solicitud de subsanación y complemento de la anterior sentencia, tras exponer los motivos de dicha desestimación, razona:

"Por lo demás, es lógico que los emolumentos que el Sr. Claudio hace valer no fueran considerados por la Sala en trámite de admisión del recurso de apelación, ya que la traducción económica del recurso contencioso-administrativo, respecto de las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones que se fueron confirmadas en la primera instancia, debe hacerse tan solo con relación a las retribuciones fijas que el expedientado, en su calidad de profesor titular de universidad, del área de conocimiento de bioquímica y biología molecular, del departamento de Bioquímica y Biología Molecular, percibe de la Universidad de Santiago de Compostela por razón de la prestación de sus servicios a aquella, excluyendo aquellos porcentajes a que alude el artículo 5 del Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre , por tratarse de un complemento por la participación ocasional y extraordinaria del funcionario, en actividades vinculadas a la Universidad, determinadas previamente por Gerencia y asociadas voluntariamente por el profesor titular" (FD Cuarto).

Por último, el Auto de 9 de junio de 2014 desestima la solicitud de nulidad de la sentencia, al considerar que la misma no incurre en incongruencia omisiva, ya que no ha existido inadecuación a los términos de la controversia, y "... el hecho de que no se haga mención en su fundamentación jurídica al argumento que representa la invocación a los citados emolumentos, ni conlleva un desajuste del fallo desde el canon constitucional de la tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación y congruencia, si tenemos en cuenta que se trata de un argumento o alegación y aquel canon traza la precisa correspondencia entre pretensiones y fallo judicial. La consideración de aquellos emolumentos para determinación de la suma gravaminis se construyó como un mero argumento de apoyo a la pretensión, no constituyendo, por ende, parte de la causa petendi a la que la sentencia debía y no dio respuesta, por lo que ni media disociación infractora de contenidos constitucionales, ni silencia de entidad a los efectos de los artículos 33.1 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa" (FD Cuarto), procediendo a continuación, en el FD Quinto, a reiterar la parte del FD Cuarto del Auto de 7 de abril de 2014 que hemos trascrito en el párrafo anterior.

Esto es, frente a la posición de D. Claudio de que para la determinación de la cuantía del recurso a efectos de apelación se compute no sólo el sueldo que percibe como profesor titular, sino también las retribuciones que percibe como coordinador e investigador principal de los convenios en los que participa, la Sala de Galicia considera que únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones fijas que el recurrente percibe en su calidad de profesor titular de universidad, y no aquellas otras retribuciones invocadas por el recurrente con base en el artículo 5 del Real Decreto 1930/1984 , al constituir éstas un complemento por la participación ocasional y extraordinaria del funcionario en actividades vinculadas a la Universidad, y en este particular las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, por lo que las mismas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO

Por otra parte debemos analizar la concurrencia de los errores que se imputan a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento abreviado 599/2011, veamos cuáles son los que se imputan y la respuesta que la sentencia ofrece a cada uno de los temas a los que se refieren.

  1. Error al no anular el expediente sancionador por las causas alegadas y, en particular, al entender que la obligación legalmente establecida de dar intervención al interesado en las pruebas que se practiquen se refiere tan solo a las que se practiquen después de notificado el Pliego de Cargos y que no había obligación de practicar las pruebas propuestas por el recurrente.

    A este respecto, en relación con la no intervención del interesado en las pruebas practicadas, razona la sentencia que "Se denuncia la manifiesta infracción de los principios de contradicción y defensa, al no haberse permitido al interesado intervenir en la práctica de las pruebas, pero, como se advierte en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la determinación que se contiene en el art. 39 del reiterado Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , se refiere a las pruebas que se acuerde practicar después de la formulación del pliego de cargos, conforme al art. 37 de dicho Real Decreto 33/1986 , y en este caso la única actuación realizada después de la recepción de las alegaciones al pliego de cargos fue la toma de declaración del interesado" (FD Cuarto).

    Y en relación con la denegación de las pruebas propuestas por el sancionado, la sentencia razona: "En relación con la alegación de que se denegó de forma absolutamente improcedente la práctica de pruebas interesadas por el interesado y que eran relevantes para la resolución del procedimiento, partiendo de la base de que el derecho a la prueba no es ilimitado ni tiene un carácter absoluto, ha de advertirse que la instructora del procedimiento denegó motivadamente la solicitud de que se llamase a declarar al presidente y secretario de la comisión de seguimiento de convenio con la Xunta de Galicia para caracterizar cepas patógenas y que en la resolución sancionadora se motiva igualmente la denegación de la solicitud de que se tomase declaración a diversas personas, siendo así que lo que se exige para que se respete el derecho a la prueba en cuanto vertiente del derecho de defensa es que se haya motivado de manera razonada y razonable la admisión y en concreto la denegación de las pruebas propuestas en orden a su procedencia respecto de la relación con el objeto del proceso y su contribución a esclarecer los hechos controvertidos, por lo que no se constata la vulneración del derecho a la prueba, ni que se haya ocasionado indefensión, ni real ni efectiva, sin perjuicio de la valoración de la prueba aportada por la administración en orden a la acreditación de los hechos imputados y sancionados, y sin que sea preciso referirse a la amplia prueba testifical practicada en esta vía jurisdiccional" (FD Quinto).

  2. Error al no apreciar la caducidad del expediente sancionador.

    Frente a la alegación del recurrente de que el plazo de caducidad es de seis meses, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y el artículo 28 del Reglamento de Régimen disciplinario de la Comunidad Autónoma de Galicia (aprobado por Decreto 94/1991, en la redacción dada por el Decreto 157/2004), la sentencia razona: "... Son numerosas las sentencias de distintos Tribunales de Justicia que aplican las previsiones del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en supuestos relativos a procedimientos disciplinarios incoados a funcionarios de cuerpos docentes universitarios, así las sentencias (...). Respecto del art. 42.2 de la Ley 30/92 , ha de significarse que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 69, ubicado bajo la titulación de "procedimientos" modificó la Disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, añadiendo al anexo 1 de la misma varios procedimientos, entre ellos, atinente al procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, estableciendo como plazo para la resolución y notificación el de 12 meses, de forma que debe de operar esa norma específica sobre el plazo genérico, debiéndose de añadir respecto de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado público (EBEP, que si no cuando se refiere al procedimiento disciplinario no señala el plazo de duración, no conduce sin más a la aplicación supletoria de la Ley 30/92, pues nos encontramos ante una materia específica, como es la del régimen disciplinario y el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/86, no ha sido derogado en este punto por la Disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, que contempla la derogación de todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en ese Estatuto, por lo que el plazo que sigue vigente es el de 12 meses. En ese sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio y de 10 de marzo de 2011 . De ahí que el plazo o periodo de caducidad del procedimiento es el de un año, por lo que, dada la fecha de incoación del procedimiento y la fecha de notificación de la resolución sancionadora, no transcurrió el plazo de año para que pueda operar la caducidad del procedimiento" (FD Segundo).

  3. Error al no haber apreciado la prescripción de las infracciones.

    Sobre este particular, la sentencia razona: "Se plantea que las infracciones, caso de existir, estarían prescritas, pero tanto en el art. 97 del EBEP , como en el art. 20 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , se establece que las infracciones graves prescriben a los dos años, siendo ese el plazo aplicable y no el de un año previsto en el art. 13 del Decreto 94/1991 , de manera que únicamente han de tenerse en cuenta los hechos comprendidos en ese periodo de dos años, con anterioridad a la fecha de incoación del procedimiento disciplinario, el 1 de septiembre de 2010" (FD Tercero).

    A continuación hemos de examinar de forma conjunta el resto de los errores imputados por el recurrente a la sentencia de instancia, es decir:

  4. Error al no haber apreciado la infracción de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia y no haber tenido en cuenta las pruebas testificales, singularmente la del único testigo propuesto por la USC.

  5. Error al no tener en cuenta que con la prueba testifical se acreditó la falsedad de la imputación relativa a la supuesta falta de diligencia en el cumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios.

  6. Error al imputar responsabilidad al recurrente por la supuesta falta de diligencia en la asunción de compromisos de gasto con empresas.

  7. Error en cuanto a la supuesta falta de diligencia en la propuesta y control de contratos de personal a cargo de los convenios.

  8. Error al no apreciar la defectuosa calificación de las infracciones alegadas por esta parte.

  9. Error al no apreciar la improcedencia de las sanciones que se aplican a las infracciones supuestamente cometidas.

    En relación con estos particulares, la sentencia contiene los siguientes razonamientos: "Respecto de la alegada vulneración de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y de tipicidad, ha de ponerse en relación tales cuestiones con cada una de las infracciones sancionadas. Así, se impone una sanción de suspensión de funciones de nueve meses como autor de una falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituye falta muy grave sobre la base del incumplimiento notorio de los deberes básicos como investigador principal y coordinador de una serie de convenios y proyectos de investigación a su cargo, afectando a las tareas de investigación y a la gestión económica de la USC, provocando importantes perjuicios económicos, y con ello desmerecimiento de la imagen institucional de la USC frente a la sociedad en general y a terceros implicados en particular, haciéndose mención expresa de : 1. El incumplimiento de las obligaciones fijadas y encomendadas al coordinador de los convenios, 2. Falta de diligencia debida en la asunción de compromisos de gastos con empresas, demostrando una falta de cuidado en la administración de los bienes públicos y 3. Falta de diligencia en la propuesta y control de los contratos a cargo de los convenios, demostrando una falta de cuidado en la administración de bienes públicos. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones en relación con el convenio de cooperación con Colombia la Xunta de Galicia si abonó el importe de la anualidad correspondiente a 2007 pero no las anualidades de 2008 y 2009, por importes respectivos de 190.026 euros y 105.819 euros, al no haberse presentado los informes requeridos para ello conforme a la cláusula tercera del convenio, no autorizando la ampliación del plazo de ejecución y de justificación, pese a haber sido solicitado un aplazamiento. El ahora recurrente plantea que no tiene responsabilidad en el incumplimiento del convenio y que de esa situación es responsable la propia universidad al no haber realizado la transferencia de unos 130.000 euros a los investigadores colombianos y al no haber propiciado la suscripción de un segundo convenio o convenio local para la adjudicación de tareas y asignación de recursos, pese a los sucesivos requerimientos que a tal fin hizo el interesado. La USC hizo un anticipo conforme al procedimiento establecido para esa institución, y pese al requerimiento de la Xunta de Galicia para que se presentases los informes requeridos por el convenio el segundo convenio o convenio local no se firmó, siendo lo cierto, y así resulta de lo actuado y prueba practicada, que no resulta acreditado que la no suscripción de ese segundo convenio, y el cumplimiento del convenio de cooperación, fuera debido única y exclusivamente a la falta de cumplimento o a un deficiente cumplimiento de sus obligaciones por el recurrente, constando los sucesivos requerimientos del demandante al Vicerrectorado de Investigación para la firma del segundo convenio, sin que la referencia a otros anticipos o en concreto al realizado en este convenio constituya argumento suficiente, pero también se constata y resulta acreditada, una vez realizado el anticipo inicial, la falta de diligencia del actor, diligencia que le era exigible, para articular con la parte colombiana un convenio con las debidas garantías en orden a cumplimentar el compromiso adquirido con la Xunta de Galicia. En cuanto al convenio con la Consellería de Pesca se alega por el recurrente que la memoria técnica final se presentó en el plazo establecido, pero, sin perjuicio de la controversia respecto de la fecha y centro o unidad en el que se debía de entregar esa memoria o informe, que había sido reclamado por la Consellería, lo cierto es que la memoria presentada no era correcta, no siendo presentada en la forma en la que se solicitó, hecho que no es desvirtuado debidamente por el recurrente, que no aportó razón justificativa respecto del contenido de la memoria presentada, sin que lo afirmado respecto de la vinculación con el convenio de cepas patógenas sea excusa válida, no constando además que, pese a las advertencias al respecto de la incorrección de la memoria, el recurrente prestara la debida colaboración, resultando acreditada la falta de presentación de la memoria conforme a lo estipulado en el convenio y la no justificación por el recurrente de la falta de diligencia y colaboración en el cumplimiento de sus funciones, con la consiguiente pérdida de la anualidad prevista que no fue ingresada, dado el incumplimiento del convenio y sus objetivos. En relación con el convenio sobre cepas patógenas el actor argumenta que la razón del no abono de la subvención por parte de la Xunta de Galicia fue que los órganos de la USC, y en concreto el Vicerrectorado de Investigación, carecía de interés alguno en su desarrollo, haciendo mención de la imposibilidad de disponer de un local adecuado y de las trabas impuestas al desarrollo del proyecto. De lo actuado y prueba practicada no se acredita que el incumplimiento de los fines del convenio sea imputable al recurrente, manifestándose en la resolución recurrida que "es difícil deslindar las responsabilidades, pero el coordinador del convenio no es ajeno a las mismas", argumento que no es suficiente ni sirve para la imputación de una responsabilidad que no se concreta ni se justifica, siendo así que la documentación obrante en las actuaciones y en concreto de la prueba testifical practicada en periodo probatorio lo que se evidencia y constata es la inexistencia de falta de diligencia o incumplimiento de las obligaciones del recurrente en relación con ese convenio, no siéndose imputable responsabilidad en el incumplimiento del mismo o de sus fines. (...) En relación con la imputada falta de diligencia en la asunción de compromisos de gastos con empresas que demuestren una falta de cuidado en la administración de los bienes públicos se alega por la parte actora que los pedidos a los que se refiere la resolución impugnada no fueron realizados por el recurrente, ni ha podido acreditarse nada en tal sentido, que en todo caso se trata de facturas que se remontan a varios años atrás, provenientes de actividades de la UCM, y que alguno de ellos se corresponde con el amueblamiento de un centro que no depende de la USC. Teniendo en cuenta el periodo de dos años anteriores a la incoación del expediente, ha de significarse en relación con las facturas correspondientes a la empresa Burdinola que se trata de una cuestión controvertida y no suficientemente aclarada el que si se corresponden o no con el amueblamiento de un centro no dependiente de la UMC, a lo que se ha de unir las fechas de las facturas, y en cuanto las facturas pendientes de abono a la empresa VWR deben de considerarse las fechas de las mismas, no reconociendo el actor como pedidos de la UCM la mayoría de los indicados por esa empresa, pero consta la reclamación de la empresa RICOH por impago de facturas y el propio recurrente reconoce la relación comercial de la UCM con la empresa Comercial Hospitalaria Grupo3 S-L, reconociendo la existencia de una deuda con esa empresa, siendo así que en la resolución recurrida se hace mención expresa de la existencia de una serie de pedidos realizados por el actor o por persona de su equipo y bajo su responsabilidad en la UCM, Unidad de control de moluscos, que no venían soportados por "follas de pedimentos asinados polo responsable de asuntos económicos e como consecuencia sen reserva de crédito". Ese hecho referido a la relación comercial con la empresa Comercial Hospitalaria Grupo 3 S-L, así como con la empresa RICOH, en el periodo indicado es imputable al demandante, no resultando justificado que se haya prescindido del procedimiento establecido por la USC, sin que el hecho de que la UCM no tenga personalidad jurídica sea excusa válida, siendo reprochable esa actuación del recurrente, responsable de esa unidad, y en concreto el actor reconoce una constante relación comercial con la empresa Comercial Hospitalaria, constatándose las facturas que van dirigidas al actor, no sirviendo la prueba practicada, en concreto la testifical, para desvirtuar la realidad de la diligencia debida en la asunción de los compromisos de gastos con esas empresas, referida al periodo en cuestión. (...) Respecto de la falta de diligencia en la propuesta y control de los contratos a cargo de los convenios, demostrando falta de cuidado en la administración de los fondos, por la parte actora se alega que no se trataba de una cuestión de la directa responsabilidad del recurrente, pues quien contrata al personal investigador o colaborador es la USC y no el director de la UCM, pero, sin perjuicio de la cuestión relativa a la competencia para la contratación, lo cierto es que respecto de la contratación de personal con cargo a convenios se constata que personal contratado por ese motivo no se limitó a realizar las actividades y funciones para las que se les contrató, y relacionadas con el objeto de tales contratos, situación que dio origen a procedimientos ante la Jurisdicción Social, con sentencias condenatorias para la USC, acreditándose la falta de diligencia y control del recurrente en el desempeño por ese personal de tales actividades, si bien no se puede prescindir del hecho de que, al menos en determinados supuestos, la administración no puede pretender el desconocimiento de la realidad que dio origen a tales demandas y pronunciamientos judiciales, no siendo necesario aclarar que la referencia a otras situaciones similares no sirve para eludir la responsabilidad. (...) En el pliego de cargos se hace referencia a una posible falta muy grave de notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas, pero en la resolución recurrida se refiere que la instructora consideró necesario ponderar la responsabilidad del expedientado, teniendo en cuenta la trayectoria académica anterior a los hechos analizados en el expediente a las deficiencias de control de las actividades del funcionario, de manera que se sanciona por falta disciplinaria grave de falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. Para la comisión de esa infracción grave se requiere que se haya acreditado el incumpliendo de las obligaciones que incumben al funcionario o un deficiente incumplimiento, con violación de la diligencia exigible, siendo necesaria la concurrente de la continuidad en el tiempo, y que la violación de la diligencia exigible afecte y cause un perjuicio grave al servicio derivado de tal falta de rendimiento. Se cuestiona la calificación de los hechos y que en todo caso es exigible una conducta reiterada, pero, sobre la base de todo lo expuesto, resulta acreditada la comisión de la infracción sancionada, que es reprochable y de la que es responsable el recurrente, existiendo la debida correspondencia entre esa omisión de la diligencia exigible y la norma tipificadora aplicada, por lo que se respeta el principio de tipicidad, concurriendo el "plus" requerido, siendo incuestionable el daño causado, circunstancia que no es desvirtuada eficazmente por el contenido del informe económico aportado por la parte actora, estando la infracción correctamente calificada, no tratándose de un descuido o negligencia en el ejercicio de las funciones que se deba tipificar como falta grave. (...) Se impone la sanción de nueve meses de suspensión de empleo y sueldo conforme al art. 96 del EBEP , alegándose por la parte actora la vulneración del principio de proporcionalidad. En el art. 96.3 del EBEP se dispone que el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia, que se revele en la conducta, y daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. En la resolución sancionadora se concretan determinadas circunstancias que están previstas para la calificación de las faltas graves en el art. 95.3 del EBEP , pero si se ponderan los criterios establecidos en el art. 96.3 del EBEP en orden a fijar el alcance de la sanción y se ponen en relación con las circunstancias concurrentes en este caso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución, y se examina lo expuesto respecto de la responsabilidad institucional de la administración demandada en el informe emitido, en fecha 4 de junio, como resultado de la información reservada, ha de concluirse que no resulta ponderada ni ajustada a las exigencias del principio de proporcionalidad la sanción de suspensión de funciones de nueve meses, por lo que, atendiendo a la actuación que es digna de reproche y a los criterios de aplicación, la sanción que se debe imponer por esa infracción grave cometida es la de suspensión de nueve meses, que es la que se considera ajustada al contenido y circunstancias de la infracción cometida, debiendo de sustituirse en este punto el criterio de la administración, anulando la sanción impuesta e imponiendo en su lugar sanción de suspensión de seis meses. (...) Se sanciona con apercibimiento la falta de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones, tipificada como falta leve en el art. 8.d) del Real Decreto 33/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios. Por la parte actora se plantea que el retraso está justificado y que en la práctica no ha existido, siendo irrelevante y no existiendo negligencia, estando mal calificada la infracción. El carácter de optativa de la asignatura y el que esté vinculada a las diversas ramas de la licenciatura o el hecho de que se pueda cursar en cuarto o quinto curso de la licenciatura y el resto de las manifestaciones expuestas por el recurrente en el curso del procedimiento sancionador no justifican el que en relación con esa asignatura, adaptaciones bioquímicas al medio marino (licenciatura en biología) el acta fuera cerrada y firmada el día 22 de julio de 2010, jueves, cuando el plazo había finalizado el día 16 de julio de 2010, sábado de la semana anterior, existiendo la reclamación de una alumna, presentada en la Oficina de Análisis de reclamaciones, y, sin perjuicio de que en la respuesta de la queja se hiciere constar que se trata de una situación que se repite todos los años, la presentación de esa queja evidencia la existencia de un perjuicio para esa alumna, si bien, como se expresa en la resolución sancionadora, el perjuicio para la reclamante fue menor por el tiempo transcurrido desde el cierre del acta. Resulta acreditada la comisión del hecho sancionado, no existiendo causa que justifique el incumplimiento del plazo establecido, al que podía y tenía que sujetarse el recurrente, concurriendo el elemento subjetivo del injusto, estando la infracción correctamente tipificada y calificada como leve, respetándose el principio de proporcionalidad" (FFDD Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimosegundo).

QUINTO

En resumen, la sentencia considera, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 39, en relación con el artículo 37, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 33/1986 , no han sido infringidos los principios de contradicción y defensa; en segundo lugar, que no ha sido infringido el derecho a la prueba, pues la denegación de las pruebas propuestas se ha motivado de manera razonada y razonable; en tercer lugar, que el plazo de caducidad del expediente sancionador era de un año, de conformidad con las previsiones del Real Decreto 33/1986; en cuarto lugar, que el plazo de prescripción de las infracciones graves era de dos años, de conformidad con el artículo 97 del EBEP y el artículo 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986 ; y en quinto lugar, entra a examinar las concretas infracciones sancionadas desde la perspectiva de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y de tipicidad.

La sentencia fundamenta su fallo después de aplicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que consideró de oportuna aplicación al caso, y tras examinar y valorar las pruebas practicadas, evidenciando un examen de las pretensiones del recurrente y de los fundamentos en que apoya las mismas, así como un examen de las pruebas practicadas.

Pues bien, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Por otra parte, los calificados por el demandante como errores del Juzgado, no son más que unas discrepancias con las conclusiones que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el órgano judicial, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique, sin tener en cuenta que el procedimiento por error judicial es un proceso extraordinario en el que, reiteramos, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, sino, únicamente, si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de error judicial 36/2014 interpuesto por D. Claudio contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 , y los Autos de 7 de abril y 9 de junio de 2014, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 312/2013 , y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 599/2011. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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