ATS 888/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5535A
Número de Recurso10995/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución888/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en Ejecutoria 2830/2014, se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la solicitud instada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jennifer García Mateo, en nombre y representación del penado Bienvenido , se acuerda la aplicación del art. 76 del CP . al referido penado, acordándose la acumulación de la Ejecutoria nº 91/2014 seguida ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; de la Ejecutoria nº 1466/2014 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona; de la Ejecutoria nº 2455/2012 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona y de la Ejecutoria nº 1665/2012 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, a la presente Ejecutoria 2830/2012, fijando en doce años de prisión, triple de la pena más grave impuesta (cuatro años de prisión), el límite máximo de cumplimiento dentro del grupo de ejecutorias mencionadas.

No ha lugar a la acumulación de la condena impuesta en la Ejecutoria nº 77/2002 seguida ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ni de la condena impuesta en la Ejecutoria nº 4794/2002 seguida ante el Jugado Penal nº 21 de Barcelona.

No ha lugar a establecer el límite máximo de cumplimiento en veinte años, estableciéndose que el penado Bienvenido ha de cumplir una pena total de 26 años y 8 meses de prisión.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Domínguez Cidoncha.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por entender que se ha infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

  2. - Infracción de ley, del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 25.2 CE , por el cauce del artículo 5.4 LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por entender que se ha infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

    Considera que dado que el Código Penal sigue el sistema mixto para la acumulación de penas, material en los arts. 73 y 75 y la acumulación jurídica del art. 76, el tope de la pena no podría haber excedido 20 años.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 25.2 CE , por el cauce del artículo 5.4 LOPJ . Incide en lo inadecuado de superar el límite de 20 años, en la pena privativa de libertad, resultado de las acumulaciones efectuadas, considerando que la pena que se le impone en el auto de 26 años y 8 meses, como límite máximo de privación de libertad, vulneraría el mandato constitucional de que las penas se orienten a la reeducación y reinserción social.

  2. Con respecto al límite máximo de 20 años, debemos recordar que esta Sala ha sostenido de manera reiterada, así en SSTS. 536/2015, de 30.9 (y muchas otras en tal sentido, 571/2013 de 1.7 , 497/2014 de 24.6 , 567/2014 de 9.7 , 650/2014 de 16.10 , 100/2015 de 6.3 ), que en orden a que la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim ., tienda a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo, en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites establecidos en el artículo 76 del Código Penal , estos máximos consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    Esta limitación legalmente establecida, no impide que la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 CP ., ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. Este es exactamente el supuesto ante el que nos encontramos.

    Finalmente se ha sostenido que en los casos de superación de los límites establecidos en el art. 76 CP ., la respuesta de la sociedad, mediante la imposición y cumplimiento de la pena, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución .

    Por una parte, por cuanto serán aplicables las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto. Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, que sería justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ).

    Por otra parte la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. El Tribunal Constitucional ya ha precisado que una sanción penal que no responda exclusivamente a esa finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 ).

  3. Por tanto el resultado que se deduce del auto recurrido, como máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad, respeta las previsiones legales.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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