ATS 902/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5529A
Número de Recurso10114/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución902/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1456/2015 dimanante del Sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2016 , en la que se condenó a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1.2 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Garrido Ruiz, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Tras advertir que la inadmisión del recurso vulneraría el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, se centra en el motivo en la, a su juicio, ausencia de prueba de cargo para la condena. Argumenta que la declaración de la menor es genérica, ambigua y que carece de verosimilitud pues no se narran detalles, destacando como relevante que no recordara que el acusado tenía un gran tatuaje en el pecho cuando dice que habían estado varias veces desnudos, lo que hace dudar de la veracidad de su testimonio.

  2. Incorporando la normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la más moderna jurisprudencia (víd. en tal sentido SSTS nº 173/2010 , 1251/2009 , 1033/2009 , 96/2009 , 694/2007 , 151/2007 , ó 429/2002 , entre otras muchas) opta por una ampliación de la idea de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448 , 777.2 y 797.2 LECrim (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con lo cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos casos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley.

    Como nos recuerda la STS nº 96/2009 , el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño".

    En idéntica dirección apunta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Gran Sala, en su Sentencia de 16 de junio de 2005 [asunto C-105/2003 , conocido como «caso Pupino», en el que la víctima era una niña de tan sólo cinco años de edad] cuando declara que la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal (que preveía su incorporación al Derecho interno de cada Estado antes del 22/03/2002), debe interpretarse en el sentido de que " el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que aleguen haber sido víctima de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta".

    Con todos estos antecedentes, es evidente que la exigencia de los arts. 448 , 777.2 y 797.2 LECrim acerca de que se prevea la «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral para quedar justificada su práctica adelantada durante la fase sumarial -con todas las garantías que tales preceptos establecen- no puede ya ser interpretada sino con posible inclusión en tal hipótesis de los casos de niños víctimas de delitos sexuales. Serán, pues, las circunstancias del caso las que, mediante un razonable equilibrio de los derechos en conflicto, aconsejen o no la ausencia del menor en el juicio, valorando las circunstancias concurrentes para, en caso de estimarse procedente su ausencia, evitar así los riesgos de la victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de mayo de 2015 y durante los dos años anteriores, como quiera que la menor Ruth ., nacida el NUM000 de 1998 y que padece un trastorno del desarrollo por Cromosomopatía Ausómica de etiología congénita, con un grado de minusvalía del 48 %, jugaba en el parque con una hija de Camilo y mostraba interés por los juguetes de su hija, le invitó a subir a su domicilio y a visitar el trastero del mismo, lo que aprovechó para, al menos en seis ocasiones y una vez allí, desnudarla, chuparle los pechos y mantener relaciones sexuales completas con la menor, introduciéndole el pene en la vagina y en el ano, llegando a eyacular en sus nalgas y encima de ella, así como a introducirle en una ocasión un bolígrafo en el ano.

    En la Sentencia se justifica holgadamente (FD primero) la decisión de no admitir la comparecencia en el juicio de la menor y proceder al visionado en el juicio de la exploración practicada como prueba preconstituida y con todas las garantías, sin objeción alguna por ninguna de las partes.

    En el caso, teniendo en cuenta la edad de la menor y su minusvalía, así como la recomendación insistente en tal sentido por parte de los psicólogos forenses para evitar una victimización secundaria, estaba justificada la incomparecencia de la misma al juicio. Se utilizó además la posibilidad que contempla el art. 433 LECrim ., en relación con lo dispuesto en el art. 707 LECrim . La menor fue explorada ante el Juez de Instrucción con todas las garantías, con posibilidad de que el letrado del inculpado estuviera presente, pues se le notificó la providencia en que se acordó la exploración de la menor para evitar esa victimización secundaria, siguiendo el criterio de los psicólogos forenses que atendían a la niña, que informaron de la necesidad de que reviviera esa traumática experiencia lo menos posible, aludiendo al principio de mínima intervención en relación con casos similares. Lo cierto es que las partes fueron citadas y que la exploración se realizó en la fecha establecida, y consta que el letrado del encartado estuvo presente y que formuló las preguntas que consideró oportunas a través del Juez de Instrucción, que se las transmitió a las dos psicólogos asistentes al acto según consta en el acta. La exploración quedó registrada y grabada y en el juicio la grabación fue visionada por el Tribunal, destacando que la menor manifestó, "haciendo uso de su propio lenguaje y terminología", lo sucedido en términos similares a los hechos antes transcritos resumidamente, ofreciendo detalles suficientes (lugar, número aproximado de ocasiones, actos concretos), relatando que "le tocaba las tetas", que "se la metía en la vagina y le echaba la leche en las nalgas", que "le pegaba en el culo" y que "le metió el boli por el culo". La menor dijo que no recordaba si el acusado tenía o no un tatuaje, pero no parece extraño, como se destaca en la sentencia, que no hubiera prestado atención a detalles concretos de la fisonomía del autor de los hechos, ni ese dato resta credibilidad al testimonio de Ruth .

    Además se dispuso de la declaración de las psicólogos forenses que participaron en dicha exploración, ofreciendo un testimonio contundente y esclarecedor, destacando que precisamente por su discapacidad no es factible que construyera un relato falso y que su testimonio tiene lógica y coherencia interna. Descartan rotundamente un testimonio inventado y no vivenciado, y afirman en definitiva que su relato es creíble.

    La testifical de referencia de otro familiar de la menor (concretamente de la madre) viene a confirmar también la realidad de los abusos. La madre explicó que cuando su hija le contó lo sucedido "se quedó bloqueada" y tardó varios días en decírselo a su marido, y por ello denunciaron pasados algo más de 10 días desde que se enteró.

    Se contó además con una corroboración objetiva representada por el informe médico forense ratificado en plenario, en el que la perito describe que la exploración ginecológica puso de relieve que la víctima presentaba himen roto con introito de 3,5 centímetros y hematoma en nalga derecha.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser lógica y racional. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal en los fundamentos de derecho primero y segundo, donde se analiza exhaustivamente y con rigor el material probatorio de que se dispuso.

    El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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