ATS 885/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5501A
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución885/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó Sentencia el 3 de noviembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 51/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 2833/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, en la que se condenó a Marino como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio, colegio o lugar en que se halle a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de ocho años. Debiendo el acusado indemnizar a Ana . en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Marino , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr , por no expresarse de forma clara cuáles son los hechos probados. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr ., por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de debate entre acusación y defensa. 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del Título V del Código Penal relativo a la responsabilidad civil derivada del delito. 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 56 , 57 y 48 CP . 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr , por no expresarse de forma clara cuáles son los hechos probados, alegando que no hay prueba fehaciente y clara de los hechos que se exponen, y no consta la fecha exacta en que ocurrieron; el motivo segundo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo, denunciando que en los hechos probados se consigna un episodio de abusos sexuales que se deduce de forma subjetiva y equívoca; el motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, alegando que la sentencia se basa exclusivamente en la declaración de la menor que es contradictoria; y el motivo séptimo se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, señalando que la sentencia llega a la conclusión errónea de que su declaración denota falta de credibilidad.

De la lectura de los cuatro motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 , 128/2008 , 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado mantenía una relación de pareja y convivía con Adela ., teniendo un hijo en común menor de edad, conviviendo también con ellos en el domicilio familiar la hija de Adela ., Ana ., de once años de edad. En fecha no determinada a finales del mes de marzo o principios del mes de abril de 2013 (durante Semana Santa), el acusado encontrándose en el domicilio, aprovechando la ausencia de su pareja, con intención de satisfacer su apetito sexual, se dirigió a Ana . y le pidió que fuera a su habitación, una vez allí, el acusado, que se encontraba desnudo de cintura hacia arriba, intentó quitar el pantalón a la menor y está se negó, seguidamente le metió la mano por debajo del pantalón y por encima de la braga le tocó la zona genital, manifestando la menor que no quería y haciendo movimientos para impedirlo. La menor muestra clínica propia de un estrés postraumático, vinculado, entre otros factores, a la agresión de carácter sexual por parte del acusado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo. La víctima señala claramente que los hechos ocurrieron en Semana Santa, siendo irrelevante que sucedieran a finales de marzo o principios de abril.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de venganza, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad. Si bien a la menor no le gustaba ninguna de las parejas de su madre, porque quería que la misma volviera con su padre, mantenía una relación correcta y educada con el acusado. Y respecto al momento de la denuncia, consta que los hechos salen a la luz no a instancia de la menor, sino de forma casual, porque su madre descubre unas anotaciones de su diario.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    La declaración de la madre de la menor que, en junio de 2013, descubrió debajo de la cama por casualidad unas notas del diario de su hija, en una hoja arrancada y metida en un libro, en la que relataba el incidente ocurrido con el acusado. Al día siguiente la llevó al hospital, donde se personó la médico forense.

    El informe de la médico forense, que objetiva un estado de ánimo que resulta emocionalmente coherente con haber sufrido hechos de esta naturaleza; aparentando inicialmente tranquilidad, pero al preguntarle sobre lo sucedido su actitud se retraía, llorando y adoptando gesto cabizbajo.

    El informe pericial elaborado por la Unidad de valoración integral forense; que estimó que, en base a elementos psicológicos y psicopatológicos, el relato de la menor parece creíble; habiendo precisado tratamiento médico.

    Esta misma Unidad de valoración forense, en relación al acusado, señala que en la exploración fue muy poco colaborador, en el sentido de que aportó información vacía y de poco contenido, con datos circunstanciales y carentes de significado, y apunta su baja sinceridad, frialdad emocional y su distanciamiento con el problema y la familia.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo cuarto se formaliza por quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia la totalidad de los puntos objeto de debate entre acusación y defensa, al amparo de lo preceptuado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  2. En el presente caso, tras la formulación del motivo, no se hace alegación alguna en orden a fundamentar el mismo, y en la sentencia se han resuelto todas las pretensiones jurídicas planteadas; por lo que la falta total de desarrollo argumental debe desembocar en la inadmisión del presente motivo, conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º LECr .

TERCERO

A) El motivo quinto se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del Título V del Código Penal relativo a la responsabilidad civil derivada del delito.

Sostiene que la indemnización se establece a tanto alzado, sin que conste el motivo de fijación de la cantidad en 3.000 euros; y que, en todo caso, no cabe el abono de cuantía indemnizatoria alguna al no haberse cometido ningún delito.

  1. Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo : "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    La STS 105/2005 de 29 de enero afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de 3.000 euros por los daños morales; y ello lo fundamenta en la edad que tenía la menor en el momento de los hechos (11 años), en el dolor psicológico inherente a la índole de la acción que se declara probada, y en que de los informes psicológicos se desprende que la menor estuvo en tratamiento psicológico durante un tiempo aproximado de tres meses.

    La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual y debe ser resarcida por ello.

    Por otra parte, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal ). Por ello, declarado que la conducta del recurrente se incardina en el delito de abuso sexual, se genera su responsabilidad civil.

    En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se formula el sexto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 56 , 57 y 48 CP .

Alega que ante la inexistencia de delito no cabe la imposición de medida cuatelar alguna.

  1. La imposición de las penas accesorias es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 56 , 57 y 48 del Código Penal .

  2. En el presente caso, declarado que la conducta del recurrente se incardina en el delito de abuso sexual, el presente motivo ha de decaer.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR