ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:5615A
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

.Por decreto de 9 de marzo de 2016 se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Luis Angel y fijar los mismos en la cantidad de 102.555,85 euros, IVA incluido, cantidad con la que figuraran en la tasación de costas.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Creno Impex, S.A.S. y Creno España, S.L., ha presentado escrito con fecha 15 de marzo de 2016, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 9 de marzo de 2016. Argumenta la parte recurrente que los honorarios del letrado son excesivos en tanto que la tasación se costas se ha realizado sobre una cuantía incorrecta en tanto que existiendo en la demanda una acumulación de acciones no cabe sumar las dos cuantías reclamadas debiéndose estar a la de mayor valor. Igualmente señala que la cuantía tomada como base para realizar la tasación de costas es incorrecta por cuanto la única acción que fue objeto de discusión en primera instancia, apelación y casación fue la relativa a la indemnización derivada de la póliza de seguro, cuantificada en 600.000 euros. Asimismo considera que los honorarios son desproporcionados en atención a la complejidad y trascendencia de los escritos de oposición.

TERCERO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 9 de marzo de 2016. en que la tasación se costas se ha realizado sobre una cuantía incorrecta en tanto que existiendo en la demanda una acumulación de acciones no cabe sumar las dos cuantías reclamadas debiéndose estar a la de mayor valor. Igualmente señala que la cuantía tomada como base para realizar la tasación de costas es incorrecta por cuanto la única acción que fue objeto de discusión en primera instancia, apelación y casación fue la relativa a la indemnización derivada de la póliza de seguro, cuantificada en 600.000 euros. Asimismo considera que los honorarios son desproporcionados en atención a la complejidad y trascendencia de los escritos de oposición.

SEGUNDO

Respecto a la cuantía tomada como base para practicar la tasación de costas basta examinar las actuaciones para comprobar que efectivamente en la demanda se ejercitaron dos acciones. La primera dirigida a obtener una indemnización pactada en la póliza de seguros, cifrada en 600.000 euros, y una segunda dirigida a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. No obstante, la sentencia de primera instancia ningún pronunciamiento realizó sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamado en la demanda. Del mismo modo la sentencia de apelación tampoco se pronuncia sobre la indemnización de los daños y perjuicios solicitados en la demanda. Es más, la sentencia de esta Sala al resolver el recurso de casación tampoco hace referencia alguna a dicha cuestión. Dicho de otro modo la indemnización de los daños y perjuicios no fue objeto de debate ni de pronunciamiento alguno ni por el juez de instancia ni por el juez de apelación.

A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía exigida para acceder al recurso de casación queda circunscrita a la cuantía de la materia debatida en la alzada, esto es, a la apelación, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica o no hubiera sido objeto de debate ( SSTS de 27-2-95 , 8-4-95 , 25-2-00 y 8-2- 2012 , y autos 16-1-96 , 21-10-97 , y 10-10-2006 , entre otros muchos).

En consecuencia cabe concluir que los honorarios del letrado D. Luis Angel deben ser calculados sobre la cuantía de aquella acción que efectivamente fue discutida.

TERCERO

Asimismo debemos recordar, tal y como se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de enero de 2008 , 19 de mayo y 16 de junio de 2009 , entre otros) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

CUARTO

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial la cuantía de la acción efectivamente discutida, la carga de trabajo y la impugnación de los recursos tal y como éstos venían formulados, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar el recurso de revisión interpuesto fijando los honorarios del letrado minutante, en relación con la minuta impugnada, en la suma de 51.278 euros, más el IVA correspondiente.

QUINTO

La estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Creno Impex, S.A.S. y Creno España, S.L. contra el decreto de fecha 9 de marzo de 2016 , en relación con los honorarios del letrado D. Luis Angel conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Creno Impex, S.A.S. y Creno España, S.L. contra el decreto de fecha 9 de marzo de 2016, que se modifica en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Luis Angel en la cantidad de 51.278 euros, más el IVA correspondiente, sin expresa imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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