ATS, 24 de Mayo de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:5568A
Número de Recurso673/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de anulabilidad de una orden de adquisición de valores, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A., interpuesta por don Romualdo y doña Coral , con domicilio en Valencia.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, que lo registró con el n.º 916/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 27 de julio de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 , 54.1 y 58 LEC . La parte demandante y el Ministerio Fiscal mantuvieron la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, lugar del domicilio de los demandantes, que aceptaron la orferta pública de suscripción de acciones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, que las registró con el n.º 643/2016, su titular dictó auto de fecha 12 de abril de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 673/2016 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, por aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 LEC en la fecha de presentación de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial se refiere a una demanda en la que se ejercita como acción principal la de nulidad de de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, y para su resolución hay que tener en cuenta que la fecha de la presentación de la demanda es anterior a la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de forma que resulta de aplicación criterio jurisprudencial en esta materia fijado a partir del auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia nº 44/2015-, en los siguiente términos:

...esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ".. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente".

»En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...» (en igual sentido y entre otros muchos, autos de 8 de julio de 2015 - cuestión de competencia nº 62/2015- y 17 de febrero de 2016 - cuestión de competencia nº 235/2015-).

SEGUNDO

De esta forma, llevados estos razonamientos al presente conflicto de competencia y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, lugar del domicilio de los demandantes que aceptaron la oferta.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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