ATS, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Hostelería Pérez Baeza S.L., interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 , dictada en el juicio ordinario núm. 507/2004 del Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid. Esta demanda fue desestimada por sentencia de 19 de marzo de 2014, con imposición de costas a la parte demandante. Practicada con fecha 1 de febrero de 2016 tasación de costas a instancia de la parte demandada, se incluyeron los honorarios minutados del letrado en la cantidad de 19.208, 51 euros e impugnada esta, por decreto de 28 de abril de 2016 se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado fijando los mismos en la cantidad de 8.000 euros IVA incluido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, Comunidad de Propietarios del mercado central de carne Merca Madrid y Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas AIE interpuso recurso directo de revisión contra dicho decreto por infracción de lo previsto en el artículo 246.3 de la LEC .

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante en revisión, condenada en costas, impugnó el recurso.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada en la demanda de revisión, vencedora en costas, Comunidad de Propietarios del mercado central de carne Merca Madrid y Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas AIE interpuso recurso directo de revisión por infracción del artículo 246.3 de la LEC contra el decreto de 28 de abril de 2016 por el que se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado fijando los mismos en la cantidad de 8.000 euros IVA incluido, frente a la cantidad inicial minutada de 19.208, 51 euros. Argumenta que se ha minusvalorado el trabajo realizado, correspondiéndose la minuta presentada con el esfuerzo y dedicación prestada y en relación con los parámetros utilizados por el letrado de la Administración de Justicia aduce que a) pese al carácter orientador de los criterios fijados por las normas aprobadas por el Colegio de Abogados, no se justifica la razón por la que la resolución se desvía de dicho dictamen; b) que pese al carácter orientador de la cuantía del procedimiento, existía en el procedimiento gran complejidad por la documentación que hubo de ser analizada, siendo la responsabilidad del letrado valorable conforme a los criterios del colegio de abogados, tras doce años de pleito; c) que el procedimiento es la culminación mediante demanda de revisión de un procedimiento ordinario, apelación y casación, en el que se hubo de hacer un estudio y referencia a los antecedentes previos y prueba ocurrida hace doce años para defender la falta de relación con la nueva documentación aportada al amparo del 510.1.º de la LEC, impugnando todos los argumentos realizados en la demanda de revisión.

SEGUNDO

Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios de letrado por excesivos, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo y la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados con él por sus servicios profesionales. En este sentido, AATS de 1 de julio de 2014, RC 740/2010 , 9 de septiembre de 2014, RC 1885/2012 , y 16 de septiembre de 2014, RC 1652/2012 .

Expuesto lo anterior, se ha dicho por esta Sala (ATS 16 de septiembre de 2014, RC 1652/2012 ) que «la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 .

El decreto impugnado se ajusta a estos criterios, lo que determina que el recurso de revisión deba ser desestimado. En el presente caso, sin prescindir del valor, como también indica la parte recurrente en revisión, meramente orientador, del informe colegial y de la cuantía, el decreto objeto de revisión también tomó en consideración los restantes factores a la hora de identificar la carga que había de soportar la parte vencida en costas, especialmente la valoración de la complejidad del asunto. En este análisis no se puede olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado está condicionado por el carácter extraordinario y tasado del procedimiento de revisión de sentencias firmes, en el que indudablemente ha de tenerse en cuenta el procedimiento anterior, aunque con carácter limitado al concreto motivo de revisión, concluyéndose en un adecuado juicio de ponderación, que la cantidad fijada en el decreto en concepto de honorarios del letrado es correcta.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del decreto impugnado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con pérdida del depósito constituido.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 246.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del mercado central de carne Merca Madrid y Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas AIE contra el decreto de 28 de abril de 2016, que se confirma íntegramente.

  2. - No imponer especialmente las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  3. - Y que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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