ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5477A
Número de Recurso526/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de noviembre de 2015 la representación procesal de Viviendas y Estructuras DIESA SL" presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 1838,86 € contra D. Norberto , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 . 48100 Munguia, Vizcaya.

En el presente caso se trata de una reclamación instada por un tercero que se encargó de realizar obras de rehabilitación en la comunidad y reclama de uno de los copropietarios deudores, la parte que adeuda. Apoyó la competencia territorial de los Juzgados de Valencia en el art. 812.2.2 LEC , al radicar la finca en Valencia.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, por diligencia de 9 de diciembre de 2015 se ordenó que «de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 1/ 2000 , de Enjuiciamiento Civil, óigase por plazo común de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda expresada, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Guernica-Lumo, Vizcaya».

Evacuados los traslados, el Juzgado, por auto de 11 de enero de 2016, declaró su incompetencia territorial por considerar competente a los de Guernica- Lumo, Vizcaya en aplicación del art. 813 de la LEC , por ser ese el lugar del domicilio del demandado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Guernica y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número 3, se dictó auto de 17 de febrero de 2016 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que en el procedimiento monitorio la falta de competencia territorial no se actúa por la vía del art. 58 LEC , debiéndose en su caso, dictar auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el n.º 526/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guernica, respecto de la petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 1838,86 € contra D. Norberto , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 . 48100 Munguia, Vizcaya.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia se inhibió a favor de los Juzgados de Guernica al considerar que estos eran competentes territorialmente en aplicación del art. 813 LEC por ser los del domicilio de la parte demandada, según se hizo constar en la petición inicial. Para decidir sobre la competencia, el Letrado de la Administración de Justicia aplicó el trámite del art. 58 LEC . En su Auto de inhibición, se rechaza que la reclamación realizada por el actor encaje en el nº 2 del apartado 2 del art. 812 LEC , esto es, deuda que se acredite mediante certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, tal y como él mantenía en su demanda.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guernica entendió que, ya sea por la vía del ordinal 2º del párrafo 2º del art. 812, en relación con el art. 813 LEC , por ser la deuda reclamada una deuda sobre una finca, estando está en Valencia, o ya sea por el hecho de tener el demandado su domicilio o residencia fuera de Valencia, debiéndose resolver conforme al párrafo 3º del art. 813 de la LEC , en ambos casos, es el Juzgado de Valencia el que debe resolver, bien por tener competencia imperativa, bien por tener que finalizar el proceso monitorio. Cita el ATS de 9 de diciembre de 2015 . Rechaza por ello la inhibición acordada.

SEGUNDO

Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que "[s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que "cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor."

TERCERO

De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor».

Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Guernica, pues aun habiendo resuelto que no estamos ante el caso del 812.2.2 LEC, debió adoptar la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Guernica.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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