STS 394/2016, 9 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2016
Número de resolución394/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión planteada respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio. La demanda fue interpuesta por Cipriano (fallecido y sucedido por su heredero Ildefonso ) representado por el procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez (sustituido posteriormente por la procuradora María Luisa Carretero Herranz) y asistido en el acto de la vista por la letrada Mª Paz Franganillo Sánchez. Es parte demandada Erica , representada por la procuradora Silvia Casielles Morán y asistida en el acto de la vista por la letrada Elene Agote Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2010 por la que se resolvía el juicio verbal por desahucio promovido por Erica contra Cipriano , con la siguiente parte dispositiva:

Fallo: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Doña Erica , contra don Cipriano , y en consecuencia:

1º Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1990 respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 , Calviá, y declaro haber lugar al desahucio, condenando al demandado a desalojarla y dejarla a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hiciera, manteniéndose como fecha de lanzamiento el día 12 de mayo de 2010 a las 10.15 horas.

»2º Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos, así como las rentas que se devenguen hasta la fecha del efectivo desalojo, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  1. El procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de Cipriano , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca, y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    por la que estime la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada

    .

  2. Esta Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación de Cipriano contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca en el juicio verbal de desahucio nº 136/2010 , ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga

    .

  3. Dado traslado, la procuradora Silvia Casielles Morán, en representación de Erica , contestó a la demanda de revisión y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    por la que desestime la demanda de adverso con expresa imposición de costas

    .

  4. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a las consideraciones que efectuaba, entendía que procedía estimar la demanda de revisión planteada.

  5. Para la vista de la presente demanda se señaló el día 26 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

  6. En el acto de la vista, la representación de Ildefonso aportó el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber otorgado testamento de Cipriano , para acreditar su legitimación en el presente procedimiento. La documental presentada fue admitida por la sala y unida a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la revisión

  1. Erica es propietaria del inmueble sito en la localidad de Calvià, en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 . Este inmueble fue arrendado el día 1 de enero de 1990 a Cipriano .

    En el contrato de arrendamiento, la finca aparece identificada del siguiente modo: CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 . A pesar de que había varios pisos o departamentos en los bajos, en el contrato no se especificaba cuál de ellos era objeto de arrendamiento.

    Consta en un recibo aportado a los autos, el de fecha 5 de agosto de 2001 (documento núm. 5 de la demanda de revisión), que en él se había añadido puerta NUM002 . de puño y letra por la arrendadora. También consta, en el padrón municipal, que Cipriano estuvo empadronado en la localidad de Calviá, en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 3 de enero de 2011.

  2. El 27 de enero de 2010, Erica presentó una demanda de desahucio por falta de pago contra Cipriano . Al identificar la finca arrendada, en la demanda se indicaba el piso de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM003 . Fue allí donde se intentó dar traslado de la demanda al arrendatario Cipriano y citarle para el juicio de desahucio. La citación resultó infructuosa, pues ese piso estaba abandonado y nadie vivía allí. Así consta en la diligencia de 5 de abril de 2010 (documento núm. 4 de la demanda), donde se deja constancia de que la vivienda está abandonada desde hacía varios años.

    A continuación, el juzgado, mediante providencia de 19 de marzo de 2010, acordó la notificación del demandado por edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado.

    La vista del juicio verbal de desahucio se celebró en rebeldía del arrendatario, el día 8 de abril de 2010. Y ese mismo día 8 de abril de 2010 se dictó sentencia de desahucio, que acordó el lanzamiento.

    Notificada la sentencia por edictos, en el tablón de anuncios del juzgado, se procedió a su ejecución. Para ello se solicitó y se acordó el lanzamiento del piso de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM003 para el día 12 de mayo de 2010, a las 10,15 horas. Y ese día se practicó el lanzamiento del demandado, pero no del piso NUM001 NUM003 , sino del piso NUM001 NUM002 , realmente arrendado y ocupado. En ese acto estaba presente el marido de la arrendadora, que se encargó de señalar que era el NUM001 NUM002 .

    Fue ese día del lanzamiento, el 12 de mayo de 2010, cuando Cipriano tuvo conocimiento de la sentencia de desahucio y de la demanda que lo había solicitado.

  3. El día 24 de mayo de 2010, Cipriano compareció ante el juzgado de primera instancia para pedir la suspensión del procedimiento y que se le nombrara abogado y procurador de oficio para presentar la demanda de revisión, así como el derecho de asistencia jurídica gratuita. El 19 de noviembre de 2014 se alzó la suspensión que había sido acordada el 17 de septiembre de 2010, una vez se practicó el nombramiento de abogado y de procurador.

    La demanda de revisión fue presentada el día 25 de noviembre de 2014. La revisión se funda en el motivo 4º del art. 510, pues la sentencia de desahucio de 8 de abril de 2010 fue ganada mediante maquinación fraudulenta, consistente en la ocultación del verdadero domicilio del arrendatario demandado, lo que impidió que pudiera oponerse o enervar la acción.

  4. La demandada en revisión, Erica , se opone por las siguientes razones:

    i) Porque el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión había transcurrido, si se cuenta desde que se descubrió la maquinación denunciada. La demanda de revisión fue presentada el día 25 de noviembre de 2014, la designación de abogado y procurador se hizo el 31 de enero de 2011 y fue notificada en febrero de 2011.

    ii) Falta de legitimación activa, pues el demandante se ha presentado como hijo y heredero del difunto Sr. Cipriano , sin haberlo acreditado.

    iii) La sentencia de 8 de abril de 2010 , que acordó el desahucio, carece de efectos de cosa juzgada, razón por la cual no puede ser objeto de revisión.

    iv) Y en cuanto al fondo del asunto, niega que hayan existido maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia de desahucio.

  5. El Ministerio Fiscal informa a favor de la revisión de la sentencia. En relación con las objeciones formuladas por la demandada, el fiscal entiende que el plazo de tres meses no se ha cumplido porque debe entenderse suspendido desde que se solicitó el nombramiento de abogado y de procurador de oficio hasta que se levantó la suspensión. Y desde entonces apenas transcurrieron unos días antes de que se presentara la demanda.

    Aunque la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada en un procedimiento que no produce cosa juzgada, el fiscal recuerda que la jurisprudencia «admite la revisión en estos supuestos, cuando se funde en infracciones de procedimiento generadoras de indefensión». Y cita las sentencias de 7 de marzo de 2003 y de 15 de junio de 2002 .

    Y respecto del fondo, el fiscal entiende que en el juicio de desahucio existió una ocultación maliciosa del domicilio del arrendatario demandado, que le privó de la posibilidad de intervenir en el procedimiento.

SEGUNDO

Análisis de la revisión solicitada

  1. El art. 512 LEC establece un plazo de tres meses para el ejercicio de la demanda de revisión, que debe computarse «desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

    Consta acreditado que Cipriano conoció de la existencia de la sentencia de desahucio el día del lanzamiento, el 12 de mayo de 2010. El cómputo del plazo de tres meses debía comenzar al día siguiente. A los pocos días, el día 24 de mayo de 2010, Cipriano compareció ante el juzgado de primera instancia para pedir la suspensión del procedimiento y que se le nombrara abogado y procurador de oficio para presentar la demanda de revisión, y se le reconociera el derecho de asistencia jurídica gratuita. El juzgado accedió a esta petición y no levantó la suspensión hasta el 19 de noviembre de 2014, después de que se hubiera concedido tal derecho al Sr. Cipriano y se le hubiera nombrado abogado y procurador. La demanda fue presentada a los pocos días, el 25 de noviembre de 2014.

    Debemos entender que la acción no ha caducado, ya sea porque, como en otras ocasiones, consideremos que el procedimiento se inicia con la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio ( sentencia de 16 de febrero de 2012 ); ya sea porque, al margen de que procediera la suspensión del plazo o no, de hecho el juzgado lo acordó y por ello generó en el demandante la confianza de que hasta que se alzara la suspensión, como consecuencia del nombramiento de la representación procesal y asistencia jurídica solicitadas, no se computaba el plazo de caducidad.

  2. La demanda de revisión fue interpuesta por el propio arrendatario, demandado en el juicio de desahucio, Cipriano , respecto de quien no cabe dudar de su legitimación activa.

    Fue durante la tramitación del procedimiento, el día 12 de mayo de 2015, que falleció el demandante de revisión, Cipriano . La demandada de revisión, Erica , lo puso en conocimiento del tribunal el 15 de junio de 2015. El letrado de la administración de justicia dio curso al trámite de sucesión procesal del art. 16.2 LEC . Con ocasión de este curso, compareció el hijo del fallecido, Ildefonso , para suceder procesalmente a su padre. Frente a la objeción formulada por la demandada, de que Ildefonso no había justificado su legitimación para suceder en el procedimiento a su padre, Cipriano , en el acto de la vista fueron aportados el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber otorgado testamento, que acreditan la legitimación de Ildefonso para suceder en este procedimiento a su padre.

  3. El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de revisión sean firmes.

  4. Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» ( sentencias 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre ).

    Esta sala, por ejemplo en la Sentencia 297/2011, de 14 de abril , ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien «ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía». De este modo, esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencia 297/2011, de 14 de abril ).

    No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( Sentencia 172/1998, de 19 de febrero ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( sentencia 120/2009 bis, de 3 de marzo ). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (sentencia 1079/2000, de 16 de noviembre ).

    En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( sentencias 9 de mayo de 1989 ; 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; 340/2007, de 15 de marzo ; 297/2011 , de 14 de abril).

    En nuestro caso, la arrendadora demandante en el juicio de desahucio no identificó correctamente el piso donde vivía el arrendatario demandado, que era el inmueble arrendado y respecto del que se pedía el desahucio por falta de pago. En la demanda identificó el piso arrendado como el « NUM001 NUM003 », cuando en el contrato no se hacía mayor especificación que la de bajos, y en los bajos había al menos tres departamentos, pisos o puertas. El hecho de que la identificación fuera inexacta, y esta inexactitud hubiera provocado que no se notificara la demanda de desahucio al arrendatario demandado, pese a ocupar el piso arrendado, y que se hubiera optado por la notificación por edictos, impidiendo con ello que llegara a conocer de la demanda de desahucio, es suficiente para apreciar la indefensión de dicho arrendatario demandado y que esta indefensión es directamente imputable a la arrendadora demandante. Razón por la cual, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede acceder a la revisión de la sentencia, por el motivo invocado.

TERCERO

Costas

Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar la demanda de revisión formulada inicialmente por la representación de Cipriano , que después de su fallecimiento fue sucedido por Ildefonso , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca de 8 de abril de 2010 (juicio verbal de desahucio 136/2010), y acordar su rescisión, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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