STS, 23 de Mayo de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:11766
Número de Recurso10840/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso número: 10840/90

Número de Secretaría: 1504A/90

Secretaría de Sala del Sr. Fernández de Arévalo

Ponente: Pedro Antonio Mateos García

Votación: 16-5-95

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO = SALA TERCERA

SECCIÓN: Sexta

Excmos. Sres.

Presidente:

D. Pablo García Manzano

Magistrados:

D. Pedro Antonio Mateos García

D. Francisco José Hernando Santiago

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. José Manuel Sieira Miguez

En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación con el número 10840/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de septiembre de 1990, en pleito 2777/88 sobre indemnización por lesiones sufridas en encierros tradicionales. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villamanrique del Tajo defendido y representado por el Procurador Sr. Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

,

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Carrero Ayuso, en nombre y representación de D. Octavio , contra la resolución del Ayuntamiento de Villamanrique del Tajo de 13 de julio de 1988 y contra la denegación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el precedente acusado, debemos declarar tales resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Octavio , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 5 de noviembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de D. Octavio , esta, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia estimatoria del recurso presentado, revocando la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su lugar dictar sentencia estimatoria de la demanda presentada por esta parte.

CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Villamanrique del Tajo, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la apelada.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia impugnada en la presente apelación, dictada con fecha 5 de septiembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y desestimatoria del recurso número 2777 de 1988 interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villamanrique del Tajo de 13 de Julio de 1988, que denegó la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Corporación; en razón de las lesiones que al recurrente le había causado un novillo en las capeas celebradas en la expresada localidad, aquella sentencia, decimos, ha de ser confirmada en sus propios términos, por cuanto, sobre plantear el debate en los términos resultantes de las actuaciones incorporadas a los autos, relatar acertadamente los hechos a su juicio acreditados y exponer las posiciones que habían adoptado las partes en el proceso, señala a seguido cómo devenía innecesaria la prueba que había solicitado el recurrente, (la cual ha sido sin embargo practicada en ésta segunda instancia), para finalmente exponer correctamente los requisitos que han de concurrir como presupuestos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración citando al efecto la normativa aplicable, y concluir que, en el caso de autos, no se habría producido el resultado dañoso de no mediar la propia conducta negligente del actor, al situarse en sitio indebido para los meros espectadores y llamar la atención del novillo, cuya actuación, se dice, "rompe necesariamente el nexo causal desencadenante de la responsabilidad del Ayuntamiento".

SEGUNDO.- La fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que dejamos resumida en el apartado anterior y que aceptamos sustancialmente, constituye contestación adecuada y correcta a la pretensión deducida en la demanda, pues como hemos declarado con reiteración, la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local, puede derivar de cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito, normal o anormal, pero que en todo caso es exigible la concurrencia de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el administrado, que el mismo, sin ser producido por fuerza mayor, sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y, en fin que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, constituyendo éste nexo causal elemento fundamental y sine qua non, para declarar procedente la responsabilidad patrimonial que comentamos, y si a ello añadimos que la objetiva contemplación de las distintas actuaciones obrantes en los autos, se desprende, cual relató la Sala de primera instancia, que la "cogida" sufrida por el recurrente se produjo precisamente por encontrarse el mismo en sitio indebido, en el destinado a los participantes directos en la capea cuando los meros espectadores habían de estar subidos en los remolques, cosa que no podía desconocer el demandante al ser asistente asiduo a tales festejos, así como por llamar la atención repetidamente del novillo con voces y gestos, lo cual fluye del informe de la Alcaldía obrante en el expediente, "según testigos presentes", no desvirtuado tal aserto en forma alguna, siendo además tal conducta práctica constante en la celebración de tales festejos, es por todo ello, por lo que habiendo sido aquel el que creó la propia situación de riesgo y peligro, debe soportar, al modo que se expresa en la sentencia apelada, las dañosas consecuencias de su conducta negligente o por mejor decir imprudente, toda vez que la misma rompe desde luego el nexo causal que, como decíamos, es requisito o presupuesto de todo punto necesario para declarar procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.-Corolario obligado de la argumentación precedente, es la desestimación de la apelación promovida y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de las costas causadas en ésta segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 0. Octavio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de Septiembre de 1990 , por la cual fue desestimado, sin costas el recurso número 2777/88, promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villamanrique del Tajo de 13 de Julio de 1988, denegatorio de la indemnización solicitada por el recurrente, en razón de las lesiones que al mismo le habla causado un novillo en las capeas celebradas en dicha localidad; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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