STS 468/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:2593
Número de Recurso10757/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Luciano Y Plácido , contra sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por la Procuradora Ana Delia Villalonga Vicens y el segundo representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Ibiza, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 3/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 18 de noviembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS Se declara probado, por así haberlo establecido el Jurado, lo siguiente:

PRIMERO . - Los acusados Plácido y Alexander , por motivos que se desconocen, recibieron de una persona que se encuentra en paradero desconocido el encargo de matar a Constantino .

SEGUNDO . - Para cumplir el encargo recibido Plácido y Alexander encargaron a Luciano que localizase a Constantino y lo condujera a un lugar determinado. Una vez localizado éste, Luciano lo citó el 1.9.20l0, entre las 14:00 y las 15:30 horas, en el parque de bomberos de Ibiza. Allí llegó Constantino conduciendo el vehículo de su propiedad. El acusado, Luciano , se subió en el coche con él y lo dirigió al lugar boscoso donde había quedado con los otros dos acusados en la finca DIRECCION000 , en el camino de DIRECCION001 , término municipal de San Antonio.

TERCERO .- Luciano realizó el anterior hecho a sabiendas de que los otros dos acusados estaban dispuestos a quitarle la vida a Constantino . De esta forma coadyuvó y favoreció, aunque no de forma decisiva e imprescindible, a que los otros acusados consiguieran su propósito.

CUARTO.- Una vez que llegaron al punto acordado, donde les esperaban los otros dos acusados, puestos de común acuerdo y con clara intención de matar a Constantino , Plácido y Alexander se abalanzaron sobre él. Uno de ellos, utilizando un lazo, procedió estrangular a lazo desde la parte posterior del cuerpo de Constantino , produciéndole un surco en la región cervical anterior y cervical izquierda, de unos 10 centímetros de longitud y 1 y 2 de anchura, siendo más profunda y ancha (2 centímetros) en la región cervical central.

Le golpearon repetidamente en la cabeza, produciendo facturas a nivel craneofacial. En concreto: fractura completa de ramas mandibulares derecha e izquierda, a ambos lados de la sínfisis mandibular, fractura de apófisis paladina de maxila superior izquierdo con desplazamiento importante del techo de la boca, fractura de hueso propio nasal izquierdo y apófisis frontal de maxilar superior izquierdo.

Asimismo le golpearon en el tórax provocando herida en musculatura intercostal entre C3 y C4 de hemotórax izquierdo, con afectación de pleura parietal produciéndole herida redondeada de 1x1 centímetros.

Le golpearon también en el abdomen produciendo rotura de pared gástrica en tercio superior de curvatura mayor, con hematoma de pared digestiva y hematoma peritoneal.

Empleando un objeto romo le golpearon en el cuero cabelludo produciéndole dos heridas incisas de 3 y 2 centímetros en forma de ojal, de trayecto corto, que afectan a la piel y cuero cabelludo sin llegar a afectar al hueso de la calota craneal.

Utilizando una arma blanca u objeto cortopunzante de hoja monocortante de unos ocho centímetros de longitud se lo clavaron en la región paraesterna izquierda, entre C3 y C4, produciendo herida en ojal de seis centímetros de eje longitudinal y unos ocho centímetros de profundidad, perforando la pleura parietal y produciendo asfixia por colapso pulmonar.

La muerte de Constantino se produjo por colapso pulmonar por insuficiencia respiratoria aguda.

QUINTO .- Los acusados Plácido y Alexander realizaron los hechos anteriores aprovechando su superioridad numérica, el hecho de que portaban un objeto romo, una pistola de fogueo y un objeto cortopunzante y que se encontraban en un lugar aislado de difícil acceso. Por ello Constantino no tuvo posibilidad de defenderse de forma mínimamente eficaz.

SEXTO .- Los acusados antes de causar la muerte de Constantino le propinaron los golpes descritos de forma cruel e innecesaria, para causarle un mayor dolor y sufrimiento antes de acabar con su vida como era su intención.

SÉPTIMO .- El acusado Luciano en su declaración en comisaría y en el Juzgado proporcionó a los investigadores datos fundamentales para proceder al esclarecimiento de los hechos. Así mismo durante la celebración del juicio oral ha colaborado explicando los hechos.

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Luciano , a una pena de cinco años y un día de prisión como cómplice de un delito de asesinato consumado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de confesión. Se le impone asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a cada uno de los acusados Plácido y Alexander , como autores de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena de veintitrés años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se condena solidariamente a los acusados a abonar a la madre de la víctima, Julia , la cantidad de 92.300 €, más los intereses por mora que correspondan. Internamente responderán Plácido y Alexander solidariamente de la cantidad de 68.250 €, respondiendo Luciano con carácter subsidiario de dicha cantidad. Éste, a su vez, debe responder de la cantidad de 24.050 € con responsabilidad subsidiaria de los otros dos.

Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas del presente procedimiento por terceras partes.

Para el cumplimiento dé la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior Justicia de Baleares, en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia

.

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los condenados Luciano y Plácido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, ésta dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS: Se Estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales en nombre y representación de D. Plácido , D. Alexander y D. Luciano , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en proceso seguido ante el Tribunal del Jurado, la cual se revoca parcialmente y en los únicos sentidos siguientes:

A) Se Condena a D. Plácido y D. Alexander , como autores responsables de un delitos de asesinato del artículo 139 del Código Penal ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dieciocho años de prisión.

B) Se Condena a D. Luciano como cómplice del delito de asesinato anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Se mantienen las penas accesorias acordadas en la sentencia combatida durante el tiempo de la condena ahora impuesta, así como la responsabilidad civil definida en dicha resolución.

No ha lugar a especial pronunciamiento de condena sobre costas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a los Procuradores de las partes, a los acusados, informándose de que contra la misma cabe interponer recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede interponerse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador

.

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Luciano y Plácido que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luciano formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia, considerando la parte recurrente que no se valoró correctamente la prueba practicada en el juicio oral. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

La representación de Plácido , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional del art. 24 de la C.E ., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., alega la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento justo y al derecho a un juez legalmente predeterminado por la ley. SEGUNDO: Infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación tonel art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a un juicio justo. TERCERO: Infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación tonel art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. SEXTO: (no existe el motivo quinto): Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por falta de motivación de la individualización de la pena, incurriendo en la vulneración del artículo 66 del Código Penal y al art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . SÉPTIMO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por dilaciones indebida, al amparo del art. 21.6.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos los motivos de ambos recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 26 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 17 de junio de 2015 , condena en apelación a los recurrentes Plácido y Luciano , como autor y cómplice, respectivamente, de un delito de asesinato.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Plácido alega infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Estas supuestas vulneraciones las concreta el motivo en el hecho de que el Magistrado Presidente permitiese a los jurados suplentes estar presentes durante las deliberaciones. Considera irrazonables las razones expuestas por el Presidente para aceptar la presencia de los jurados suplentes, consistentes en que de ese modo se evitaba tener que reiniciar las deliberaciones si uno de los jurados titulares se inhabilitaba, por lo que interesa la nulidad del juicio y su repetición ante un nuevo jurado.

El motivo carece de fundamento y es fácil constatar la desproporción manifiesta entre la irregularidad denunciada y la solución propuesta.

Es claro que los jurados suplentes no pueden ni deben estar presentes en las sesiones del Tribunal del Jurado destinadas a la deliberación y votación de los puntos objeto de veredicto, pues estas sesiones son secretas ( art. 55.3 LOTJ ), no permitiendo la ley que los miembros titulares del jurado mantengan comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto ( art 56.1 LOTJ ), y además la ley establece expresamente que, hasta que se lea el veredicto, los jurados suplentes deben permanecer a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique ( art. 66 2 LOTJ ), que indudablemente no debe ser la Sala donde deliberan los jurados titulares. Por tanto la presencia de los jurados suplentes durante la deliberación constituye una irregularidad procesal, y una contravención legal.

Pero para que pueda calificarse como una vulneración constitucional del derecho a un juicio con todas las garantías o del derecho al juez legalmente predeterminado, con la drástica consecuencia de la anulación y repetición del juicio por otro jurado, es necesario que esta irregularidad formal haya generado algún efecto material.

En el caso actual consta que la presencia de los jurados suplentes fue consecuencia de una decisión del Magistrado Presidente para no tener que reiniciar la deliberación, caso de que uno de ellos tuviese que incorporarse al jurado titular por incapacitación de alguno de sus miembros. Decisión errónea, que no debió ser adoptada, pues el Magistrado Presidente es el encargado de velar porque se cumplan los estrictos términos de la ley del Jurado. Pero, en todo caso, esta decisión se adoptó con la prevención de que los jurados suplentes eran meros " convidados de piedra ", sin voz ni voto, que ni podían participar en las deliberaciones ni expresar su opinión en las decisiones. En el Acta no consta que su presencia como asistentes silentes ocasionase incidencia alguna y todas las decisiones aparecen adoptadas exclusivamente por los Jurados titulares. En consecuencia, no cabe apreciar que esta irregularidad formal generase efecto alguno que pudiese afectar al correcto funcionamiento del proceso de deliberación y decisión de los jurados titulares.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado por las razones expuesta, y por las ya expresadas por el propio Tribunal Superior de Justicia a cuya resolución de apelación nos remitimos.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, denuncia que el Magistrado Presidente entregó unas instrucciones escritas al Jurado que no fueron conocidas previamente por la Defensa.

El motivo tampoco puede ser estimado. Como señala el Ministerio Fiscal, estas instrucciones escritas, que fueron dadas a conocer a las partes una vez entregadas al Jurado, se limitaban a reiterar, para su mejor recuerdo, las instrucciones orales que impartió en audiencia pública en el acto del Juicio el propio Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. La defensa conoció las Instrucciones, una vez entregadas, y pudo constatar que se limitaban a cuestiones técnicas, sin que conste sesgo determinante alguno, que tampoco ha sido denunciado expresamente por la parte recurrente. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia, considera insuficiente la prueba de cargo utilizada para condenar al recurrente que consiste esencialmente en la declaración del coimputado, y argumenta que se ha prescindido absolutamente de la prueba de descargo.

Cuando nos encontramos ante un recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

Por ello, en estos supuestos en los que la segunda instancia ya ha tenido lugar a través del recurso de apelación, el control que corresponde al Tribunal Supremo, si se alega nuevamente en casación la vulneración de la presunción de inocencia, no debe ser redundante y se debe limitar a verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas ( STS 45/2014, de 7 de febrero y STS 151/2014, de 4 de marzo ).

En el caso actual, como es fácil apreciar, el Tribunal Superior ya ha dado al motivo por presunción de inocencia una respuesta suficiente y racional, a la que nos remitimos.

CUARTO

En cualquier caso podemos añadir que el núcleo de la reclamación de la parte recurrente consiste en cuestionar la declaración del coimputado.

Conforme a nuestra doctrina, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Y en el caso actual, como destaca el Tribunal Superior al resolver la apelación, es evidente que concurre la "corroboración mínima" que exige la jurisprudencia, no sólo sobre el encargo criminal hecho al recurrente, sino también en cuanto a la participación activa y decisiva del recurrente en el asesinato de la víctima, como se explicita en la respuesta al hecho cuarto del veredicto: en primer lugar el hallazgo del ADN del recurrente en colillas encontradas en la proximidad del lugar del crimen, en segundo lugar el hallazgo de tierra procedente del mismo lugar en las botas del recurrente, en tercer lugar el hallazgo en el domicilio del acusado de un cable verde muy similar al utilizado en el estrangulamiento de la víctima, y en cuarto lugar la cercanía entre la vivienda del recurrente y el lugar del crimen, lo que hacía este lugar idóneo para conducir engañosamente a la víctima a la trampa tendida por el recurrente y el coautor del asesinato.

Son datos, entre otros muchos que figuran extensamente en la motivación del veredicto, que corroboran la detallada, minuciosa y verosimil declaración del coimputado, por lo que el Tribunal del Jurado dispuso de una prueba de cargo suficiente, no concurriendo motivo alguno para apreciar la denunciada vulneración constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de la agravante de alevosía.

El motivo, ya rechazado por el Tribunal Superior al resolver la apelación, carece del menor fundamento. No es necesario reiterar nuestra abundante doctrina sobre la alevosía para constatar que el ataque por sorpresa a una persona inerme conducida engañosamente a un lugar donde le esperaban ocultos dos hombres armados que se abalanzaron sobre ella y le dieron muerte sin otorgarle posibilidad alguna de defensa, constituye un asesinato alevoso.

SEXTO

El sexto motivo (no hay quinto), por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alega falta de motivación en la individualización de la prueba. Argumenta la parte recurrente que la sentencia impone las penas máximas sin justificación para ello.

El motivo carece de fundamento pues la pena impuesta por el asesinato ha sido individualizada por el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación, reduciendo considerablemente la establecida inicialmente por el Jurado. En el fundamento jurídico décimotercero de la sentencia impugnada, al que nos remitimos, se justifica razonadamente por el Tribunal de apelación la individualización de la pena.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, por infracción de ley, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo, que se formula "per saltum" pues no fue planteado al Tribunal de apelación, carece de fundamento, pues el Jurado ha razonado que el período de duración del procedimiento es proporcional a su complejidad, y no cabe apreciar la concurrencia de ningún periodo extraordinario de paralización del procedimiento, provocándose unicamente una dilación plenamente justificada por la necesidad de tramitar una solicitud de detención internacional.

OCTAVO

El recurso formulado por la representación de D. Luciano , condenado como cómplice, se fundamenta en dos motivos, presunción de inocencia e inaplicación de la atenuante de toxicomanía. Ambas cuestiones ya han sido planteadas en apelación, y correctamente resueltas por el Tribunal Superior de Justicia, sin que se aporte en el recurso de casación ningun argumento nuevo, por lo que los dos motivos deben ser desestimados por las razones ya expuestas en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

NOVENO

La desestimación de ambos recursos impone la condena en costas, por ser preceptivas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida en la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR LOS RECURSO S de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Luciano Y Plácido , contra sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca en causa seguida a los mismos por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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