STS 479/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:2592
Número de Recurso10838/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución479/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de fecha diez de octubre de dos mil catorce dictado por el Juzgado Penal núm. 1 de Tortosa en la Ejecutora 16/2003B. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"SE ACUERDA RECTIFICAR EL AUTO DE FECHA 26/10/2012 en el sentido de DEJAR SIN EFECTO LA ACUMULACIÓN acordada en su segundo párrafo de la parte dispositiva, declarándose igualmente NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias seguidas contra Don. Alfredo número 217/2010, 16/2003, 168/2003, 232/2000 y 174/2002.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 852 LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Instruido el recurrente D. Alfredo se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Quinto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Tortosa dictó auto de fecha 26 de octubre de 2012 en el que acordaba la acumulación de las condenas dictadas contra el penado Alfredo en las ejecutorias nº 16/2003, 174/2002 y 168/2003, fijando el límite máximo de cumplimiento en siete años y seis meses de prisión. Con fecha 10 de octubre de 2014, de oficio, el mismo Juzgado dicta un nuevo auto en el que, afirma que se ha observado un error involuntario en el auto anteriormente mencionado, pues entiende que la pena impuesta en la Ejecutoria nº 174/2002 fue de tres años y doce meses, por lo que debe anularse el límite máximo de cumplimiento y, no resultando más favorable la acumulación, deja sin efecto la acordada.

Contra este segundo auto interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, basando su impugnación en cuatro argumentos. En primer lugar, el auto de fecha 26 de octubre de 2012 es firme, pues no fue recurrido en su momento. En segundo lugar, las penas impuestas en la Ejecutoria nº 174/2002 fueron una pena de dos años de prisión, una pena de un año de prisión y dos penas de seis meses de prisión, por lo que la más grave era de dos años; al tiempo, la pena más grave de las acumuladas era de dos años y seis meses, por lo que el triple resultaba ser de siete años y seis meses, como se decía en el auto citado, o más correctamente, de seis años y dieciocho meses. En tercer lugar, la mencionada rectificación se acordó sin dar traslado al penado, asistido de letrado, para evitar la indefensión. Y, en cuarto lugar, el auto carece de los datos necesarios para resolver la cuestión.

  1. El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado. La Sala entiende que le asiste la razón en todos los argumentos contenidos en su escrito de formalización. Así, es cierto que la resolución del Juzgado no contó con la audiencia del penado, debidamente asistido de letrado. También es cierto que ni en el auto impugnado ni en el que con éste se rectifica, se contienen todos los datos necesarios para resolver sobre el fondo del asunto, pues en el primeramente dictado se omiten las penas impuestas en cada caso. Tales omisiones podrían conducir a la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del auto impugnado, para que, antes de resolver, se diera el traslado pertinente, dictando luego una resolución que contuviera todos los datos que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado necesarios para resolver (fecha de cada sentencia; fecha de los hechos en cada caso; y penas impuestas en cada sentencia).

  2. Sin embargo, no es preciso declarar la nulidad, dadas las características de la cuestión planteada, que puede ser resuelta adecuadamente en atención a los dos primeros argumentos alegados por el recurrente. En primer lugar, aunque los autos de acumulación pueden ser rectificados, especialmente en favor del reo, es necesario para ello que concurran nuevas circunstancias que lo justifiquen. Entre ellas, no puede incluirse el error de derecho, pues fuera de los casos contemplados en el artículo 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ , solo puede rectificarse mediante los oportunos recursos. Por lo tanto, el auto de 26 de octubre de 2012 adquirió firmeza al no haber sido recurrido en tiempo, y el error relativo a la determinación de la pena más grave no podría ser rectificado como un mero error material, pues carece de tal naturaleza.

Pero, además, la rectificación es errónea, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Pues el artículo 76 del Código Penal , al referirse al límite constituido por el triple de la pena, toma como referencia la más grave de las penas en las que haya incurrido, lo que es claramente distinto de la suma de las penas impuestas en cualquiera de las sentencias. Así, la más grave de las penas acumuladas en las que el penado había incurrido era la impuesta en la Ejecutoria nº 16/2003, de dos años y seis meses de prisión, y no la suma de las impuestas en la Ejecutoria nº 174/2002, por lo que el límite máximo de cumplimiento fijado en el auto de 26 de octubre de 2012 era el correcto, sin que hubiera razones para su rectificación.

Por todo ello, se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se deja sin efecto el auto impugnado de fecha 10 de octubre de 2014 , recuperando su vigencia el auto de 26 de octubre de 2012 .

FALLO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 10 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en la Ejecutoria nº 16/2003 B, que se anula y se deja sin efecto alguno, recuperando su vigencia el auto de 26 de octubre de 2012 , dictado en la referida causa. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco 162/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • January 24, 2017
    ...interposición de la demanda y a las tres fechas que se señalaron para la celebración del juicio oral, invocando el criterio de la STS de 2 de junio de 2016 ¿ Rec. 452/15 Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. Y ello, porque el INSS no alegó en el acto del juicio oral que se estuv......
  • SAP Granada 155/2018, 2 de Abril de 2018
    • España
    • April 2, 2018
    ...ahora repetido, parece asegurarse de invocarlo como motivo de nulidad ante otros Tribunales. Sea como sea señalamos ahora citando la STS 2 de JUNIO DE 2016 en respuesta a las alegaciones del apelante "que, según afirma la STC 33/2015, de 2 de marzo, con remisión a la sentencia 178/2014, de ......
  • STSJ Andalucía 1842/2019, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 6, 2019
    ...se da entrada a un informe pericial de la Mutua de 6-2-19 con quebranto de las normas procesales y con indefensión con cita de la STS de 2-6-16. Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo......
  • SAP Granada 419/2018, 5 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 5, 2018
    ...se anule solamente el juicio y la sentencia. No existe causa de nulidad. A las razones que se vienen exponiendo, hemos de añadir citando la STS-2-6-16 que frente a las alegaciones del apelante haciendo valer su derecho a la tutela efectiva, que resulta conviene recordar al poner en relación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR