STS 70/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:2551
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/162/2015, interpuesto por D. Bruno , representado por D.ª Marta Saint Aubin Alonso, bajo la dirección letrada de D. Juan José del Sol Martínez contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario 240/13, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 7 de mayo de 2013, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 2 de agosto de 2013, por la que se le impuso la sanción de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo" prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de mayo de 2013 el General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario con número de registro NUM000 , impuso al Guardia Civil D. Bruno la sanción de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de agosto de 2013.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Bruno interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 240/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

El Guardia Civil D. Bruno , destinado como motorista en el Departamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Mieres, del Sector de Asturias, causó baja médica de tipo psicológico para el servicio el 2 de agosto de 2012.

En tal situación de baja médica, y a pesar de que el jefe de su Destacamento, en aplicación de lo establecido en el Extracto de Normas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (apartado 1.9 del Título 6), le había indicado mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012 la procedencia de efectuarlo, el Guardia Bruno rehusó, en los casos que a continuación se indican, informar los escritos de alegaciones presentados por conductores que, mientras prestaba servicio propio de su especialidad y destino, habían sido denunciados por él a causa de la presunta comisión de infracciones a la normativa sobre tráfico y seguridad vial:

a/ A solicitud del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de la Dirección General de Tráfico, cursada el 17 de agosto de 2012, en relación al escrito de alegaciones subsiguiente al boletín de denuncia número NUM001 . Dicho organismo reiteró la petición con fecha 20 de septiembre de 2012 y, por tercera vez, el 7 de noviembre de 2012. Después de haber sido comunicada al Centro de Tratamiento la situación de baja médica del Guardia Bruno , volvió a reproducir su solicitud de informe con fechas 10 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013.

b/ A solicitud de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, formulada el 5 de septiembre de 2012, en relación con el escrito de alegaciones consecuente al boletín de denuncia número NUM002 . Después de comunicarse a la Jefatura de Tráfico la situación de baja médica del Guardia Bruno , reprodujo su petición de informe con fecha 17 de enero de 2013.

c/ A solicitud del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de la Dirección General de Tráfico, formulada el 18 de octubre de 2012, en relación con el escrito de alegaciones presentado en relación con el boletín de denuncia número NUM003 . La solicitud fue reiterada con fecha 15 de noviembre de 2012 y, después de que se informara al Centro de Tratamiento de la situación de baja médica del Guardia Bruno , se reprodujo la petición por tercera vez con fecha 17 de enero de 2013.

d/ A solicitud del Teniente jefe accidental del Subsector de Tráfico de León, formulada el 24 de octubre de 2012, en relación con el pliego de descargos subsiguiente al expediente número NUM004 . Esta petición fue reiterada el 14 de febrero de 2013.

Aunque el Guardia Bruno manifestó amparar su negativa en un escrito, sin valor pericial, de un médico generalista fechado el 25 de octubre de 2012, que sólo constataba su baja médica, según pareceres clínicos concordantes emitidos por los facultativos médicos y psicólogos de la Dirección General de la Guardia Civil que le reconocieron y evaluaron previamente, datados los días 7 y 20 de noviembre de 2012 y 2 de febrero de 2013, el estado de salud del interesado durante su baja para el servicio no le impedía informar los precitados escritos de alegaciones, ni la emisión de tales informes era perjudicial para su estado de salud o para su recuperación médica, de todo lo cual fue en todo momento consciente dicho Guardia

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 240/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Bruno , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint Aubin Alonso y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Oviedo D. Juan José del Sol Martínez, contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 7 de mayo de 2013, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo" prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la del Sr. director General de la Guardia Civil de 2 de agosto de 2013, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 31 de julio, que conformó la anterior en vía de alzada disciplinaria. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Bruno , mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 28 de octubre de 2015 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª Marta Saint Aubin Alonso, asistida del letrado D. Juan José del Sol Martínez, en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, infracción de los principios de legalidad y tipicidad de la infracciones disciplinarias militares, previsto en el art. 25.1 de la Constitución . Vulneración del art. 97 de la ya derogada Ley 42/1999, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , hoy modificado por el art. 101 de la Ley 19/2014 , en relación a la situación de "Incapacidad temporal de condiciones psicofísicas" (baja laboral).

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la Ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia, prevista en el art. 24 de la Constitución y vulneración del principio de culpabilidad.

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Bruno por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento quedando pendiente de señalamiento; acordándose, mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2016, el día 26 de abril siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso.

DÉCIMO

Mediante providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto la deliberación señalada y se convocó al Pleno de la Sala, en los términos que preceptúa el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para a deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2016; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 30 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , plantea el recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto señala que se infringe el principio de legalidad y tipicidad previsto en el art. 25.1 de la C.E .; denuncia también la vulneración del art. 97 de la derogada Ley 42/1999 (hoy art. 101 de la Ley 29/2014 ) en relación con la situación de incapacidad temporal de condiciones psicofísicas por entender que en la situación de baja laboral no existe obligación de efectuar informes relativos a asuntos del servicio, afirmando asimismo que la orden interna que establece dicha obligación es nula de pleno derecho.

Señala el recurrente que la clave del debate se centra en que, siendo cierto, como se afirma en la sentencia de instancia, que el art. 5 de la Ley 2/1986 establece la obligación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de actuar siempre, en todo momento y lugar, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana; y así mismo que el art. 28.1 de la Ley Orgánica 11/2007 establece la obligación de estar en disponibilidad permanente para el servicio, estas obligaciones genéricas no son, no pueden ser, la base de la obligación de emitir un informe en un procedimiento sancionador cuando el agente de la autoridad denunciante se encuentre en situación de baja médica.

Continua diciendo el recurrente que «no estamos en una situación en la que el militar de baja médica se sustrae de los deberes de presencia o disponibilidad; estamos en el caso de que la existencia de una enfermedad acreditada puede y debe tener efectos sobre la efectiva prestación de los servicios. Así en el Pleno no jurisdiccional de la Sala, celebrado el 13 de octubre de 2010, se afirma que "la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, no desaparece ni se suspende por el hecho de que aquel se encuentre en situación de enfermedad o lesión que le impida prestar el servicio propio de éstas" , recogiéndose tal afirmación posteriormente en Sentencias de 3 , 11 , 17 y 25 de noviembre y 1 y 9 de diciembre de 2010 ; y señala en Sentencia de 11 de mayo de 2006 , con cita prolija de la jurisprudencia de la Sala, al precisar que la situación de baja médica en que transitoriamente puedan encontrarse los militares no les exime del cumplimiento de la obligación esencial de disponibilidad y sumisión al control de sus mandos, que constituye el presupuesto elemental para la observancia de otros deberes. Y "a contrario sensu" siempre tiene que existir disponibilidad y sumisión al control, pero nunca podrá haber una prestación efectiva del servicio; no es exigible que tenga obligación de emitir informes. Quiero repetir que la no emisión de informes, o mejor dicho, retrasar dicha emisión hasta el momento en que cese la situación de baja médica , no tiene ninguna consecuencia para nadie, pues en el procedimiento administrativo del que trae causa el informe requerido, se pueden suspender o paralizar los plazos. La emisión de tales informes es sin duda, un acto de servicio del que se está eximido por la situación de baja médica».

El Abogado de Estado se opone a este primer motivo destacando que el Guardia Civil sancionado, aunque se encuentre de baja médica, viene obligado a emitir el informe a los pliegos de descargo relativos a las denuncias de tráfico por él formuladas en acto de servicio, ya que conocía el criterio del Comandante médico; de la Capitán Psicóloga y del Psiquiatra Dr. Raimundo de que «no existe ninguna causa médica que le impida contestar a dichos escritos».

El representante del Estado sostiene el argumento de la sentencia recurrida, recogido en su Fundamento de Derecho Segundo, que afirma que la obligación de informar los pliegos de descargo presentados por los conductores denunciados «ha de cumplirse en todo momento en que la autoridad encargada de resolver los expedientes sancionadores lo considere conveniente para una resolución más justa, según precisa en el apartado 1.9 el título 6 el Extracto de Normas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, añadiendo que, por ello, "ningún miembro de la Agrupación puede negarse al cumplimiento de este deber", y que "también hay obligación de informar los escritos de alegaciones cuando el denunciante se halle de baja médica para el servicio por enfermedad (...) siempre que no sea desproporcionado en relación con la situación concreta del Agente afectado"».

SEGUNDO

Pasemos a analizar este primer motivo anticipando que asiste la razón al recurrente. Debemos comenzar por recordar algunos de los pronunciamientos de esta Sala sobre los efectos de encontrarse el militar de baja médica. Así hemos dicho, en un supuesto de comparecencia ante un superior para la que es requerido un guardia Civil de baja médica, ( sentencia de 09.06.2003 ) que:

1) La situación de baja médica no supone pasar a situación distinta de la de activo, por lo que no es incompatible con la realización de determinados actos de servicio que pueden ser desarrollados sin afectar a su situación de incapacidad psicofísica.

2) La circunstancia de la baja médica que comporta el reconocimiento de la pérdida temporal de las condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio no conlleva la modificación de la situación de servicio activo del personal que en ella se encuentra, con el correspondiente destino, pudiendo permanecer en tal situación durante el período de tiempo que establecen las normas reguladoras de la misma.

3) La circunstancia de estar de baja médica habría de eximirle del servicio que en condiciones normales debía prestar, pero no de todas las obligaciones que le corresponden como guardia civil en activo que no estén afectadas por la pérdida temporal de la aptitud psicofísica de que trae causa su baja.

4) No es admisible reducir el término "servicio" a la esfera de la actividad laboral con olvido de las muchas obligaciones que, por su condición de guardia civil, debe asumir, con su reverso de los derechos que por la misma le corresponden, gozando por tanto de un complejo status profesional.

5) La comparecencia ante un superior para la que es requerido --en este caso para prestar declaración como testigo en un expediente disciplinario-- constituye una obligación militar y está dentro de las que corresponden a la situación de servicio activo, tanto por el objeto de la comparecencia como por el lugar y por la autoridad por la que fue requerido.

6) Tal mandato se refiere al servicio y su cumplimiento constituye un verdadero acto de servicio en los términos del artículo 15 del Código Penal Militar , precepto que, como se ha dicho en numerosas ocasiones puede resultar norma de interpretación a los fines de la definición de acto de servicio a la esfera disciplinaria.

Venimos diciendo también ( sentencia de 26 de noviembre de 2012 y de 8 de julio de 2014 ) que " el deber de disponibilidad solo se cumple si el ausente, que se encuentre de baja por enfermedad, se somete al control del mando;siendo evidente que la efectividad de este control es premisa necesaria para la plena disponibilidad. Así se recordaba en sentencia de 21-2-2011 al indicar: «Ya decíamos en Sentencia de 11 de mayo de 2006 , con cita prolija de la jurisprudencia de la Sala, que la situación de baja médica, en que transitoriamente puedan encontrarse los militares, no les exime del cumplimiento de la obligación esencial de disponibilidad y sumisión a control de sus mandos, que constituye el presupuesto elemental para la observancia de otros deberes». Y al añadir que, «como ya dijimos en Sentencias de 7 y 21 de noviembre de 2006 , y hemos reiterado últimamente en Sentencias de 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 , "no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones"; y en forma alguna se ha acreditado que la enfermedad que padecía le impidiera presentarse a su Unidad».

También hemos recordado ya, porque así lo ha transcrito el propio recurrente, que en el Pleno no jurisdiccional de la Sala celebrado el 13 de octubre de 2010, afirmamos que «La relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, no desaparece ni se suspende por el hecho de que aquél se encuentre en situación de enfermedad o lesión que le impida prestar el servicio propio de éstas».

TERCERO

Señalados los anteriores antecedentes jurisprudenciales, debemos destacar ahora las siguientes circunstancias legales que afectan al caso que nos ocupa:

  1. - En virtud de lo dispuesto en el art. doce.1.B).c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , a la Guardia Civil le corresponde ejercer la competencia de: «la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas».

    Dicha competencia está atribuida por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus Estatutos (Cataluña, País Vasco y Navarra): «la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a la normas de circulación y de seguridad en dichas vías» (art. 5.i)).

    El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en la citada Ley de Seguridad Vial a través del organismo Autónomo «Jefatura Central de Tráfico» actuando las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la citada Jefatura Central de Tráfico (art. 6).

    La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial (LSV) corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia donde suceda, que podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de tratamiento de Denuncias Automatizadas la competencia sobre las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo ( art. 71.1 y 2 de la LSV ).

    Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico serán los competentes para instruir los expedientes sancionadores ( art. 12 del R.D. 320/1994 ).

  2. - El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos ( art. 73.1 LSV ).

  3. - Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial ( art. 74.1 LSV ).

  4. - Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado ( art. 75 de LSV ).

    De las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días ( art. 12.3 del R.D 320/1994 ).

    Pues bien, de las normas que acabamos de citar, referentes al procedimiento sancionador en materia de seguridad vial, resulta que la obligación de emitir el informe sobre las alegaciones que formule el interesado-denunciado viene establecida, como afirma el recurrente, por el R.D. 320/1994, de 25 de febrero (art. 12.3 ). Es decir, se trata de una obligación profesional derivada de su actuación como Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico.

    Recordemos también en este momento que el Guardia Civil Bruno ha sido sancionado por la falta grave del art. 8, apartado 34, de la L.O.R.D.G.C por "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función destino o cargo"; pero la obligación que ha omitido en este caso no está vinculada, como sostiene la sentencia impugnada, a la "disponibilidad permanente para el servicio" a que se refiere la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, ni a las obligaciones militares esenciales de disponibilidad y control de sus mandos, a la que se refiere nuestra jurisprudencia, por tratarse de una obligación del servicio propio de su destino, dispensada en razón de la baja médica concedida.

    Como hemos dicho en Sentencias de 11 de mayo de 2006 y de 21 de febrero de 2011 , la baja médica exime del servicio que en condiciones normales debe prestar un Guardia Civil, aunque no alcance al debido cumplimiento de la obligación esencial de disponibilidad y de sometimiento al control de sus mandos.

    Y en el presente caso -y aquí radica el fundamento de nuestra discrepancia con la sentencia de instancia- no se trata del incumplimiento de una obligación militar, no enervada por la situación de baja, como hemos dicho en otras ocasiones, sino de un cometido -informar el procedimiento sancionador- al que viene obligado por su función de agente de la autoridad, encargado de la vigilancia de tráfico, del que la baja laboral le dispensa.

CUARTO

Los hechos por los que viene sancionado no pueden ser tipificados en el art. 8.34 de la Ley Disciplinaria que acabamos de citar. La baja médica exime al Guardia Civil recurrente de realizar el servicio propio de su destino; de todas las obligaciones derivadas de su función como Agente de la autoridad en el Destacamento de Tráfico y, entre tales obligaciones, la de informar las alegaciones formuladas por los denunciados cuando aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, siempre que lo estime necesario el instructor del expediente sancionador ( art. 12 del R.D 320/1994, de 25 de febrero ).

La sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho segundo, que « la obligación de informar los pliegos de descargo expresada con minuciosidad en el Extracto de Normas de la Agrupación de Tráfico, no viene impuesta de forma autónoma por esta disposición, que no deja de ser una instrucción de servicio, sino que trae causa directa de los deberes generales de dedicación profesional, con obligación de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (y no sólo en caso de delito o asuntos graves de seguridad pública, como pretende el recurrente); y de auxiliar y proteger a los ciudadanos, cuando fueren requeridos para ello, impuestos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

La Sala no puede compartir dicho razonamiento. Las bajas médicas por motivo de salud se encuentran reguladas para todo el personal de la Guardia Civil en la Orden General nº 11/2007, de 18 de septiembre, y en la Instrucción núm. 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, dictada para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de dicho Cuerpo (ambas publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil).

Conforme a dichas normas (apartado 4.1 de la Instrucción 1/2013), se entiende por "incapacidad temporal": aquella situación en que el guardia civil, por enfermedad o accidente, habiendo recibido asistencia sanitaria y con emisión del parte de baja correspondiente, se encuentre incapacitado para el desempeño del servicio. Para determinar la fecha de inicio de la incapacidad temporal se atenderá, en su caso, a la consignada en el parte médico de baja presentado, que deberá coincidir con la fecha de la primera inasistencia al servicio. En tal situación, el interesado deberá comunicar a su Jefe de Unidad, en caso de enfermedad o accidente, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle. Asimismo, presentará el parte de baja para el servicio, confirmación y alta, en las condiciones y plazos estipulados en la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, de bajas para el servicio por motivos de salud.

En el caso que nos ocupa, señalan los Hechos Probados de la sentencia que el recurrente D. Bruno , destinado como motorista en el Destacamento de la Agrupación de Tráfico de Mieres, del Sector de Asturias, causó baja médica de tipo psicológico para el servicio el 2 de agosto de 2012. En tal situación continuaba el 15 de enero de 2013 y no hay duda de que permaneció de baja durante todo el tiempo, aunque no consta en los autos cuando fue dado de alta, circunstancia que no afecta al presente debate, como tampoco existe duda que la baja médica se tramitó conforme a lo dispuesto en la Orden General nº 11/2007 y, por tanto, el parte de baja inicialmente suscrito el 2 de agosto de 2012, por el Doctor Abelardo fue conocido y controlado por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil a quien corresponde la inspección médica y el seguimiento de la evolución del personal afectado por la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, en colaboración con el Servicio de Psicología cuando la causa de la dolencia, como ocurre en el caso presente, es de origen psíquico (art. 3.1.3 de la Orden General nº 11/2007).

En conclusión, la Sala estima que la conducta por la que ha sido sancionado el Guardia Civil Bruno como autor de la falta grave del art. 8.34 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil es atípica, como venimos reiterando, porque ninguna obligación que le fuera exigible en situación de baja médica ha resultado incumplida y no puede ser compelido a realizar una prestación laboral concreta relacionada con el servicio propio de su destino del que está exento, como es emitir informe en un procedimiento sancionador, vulnerando su derecho a la protección de su salud, sobre todo si la obligación que se dice incumplida viene impuesta por una disposición, cuyo rango normativo se desconoce por no constar su publicación oficial ni haber sido incorporada a los autos, sin que dicho deber pueda inacardinarse como erróneamente pretende la sentencia recurrida en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 11/2007 reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil que, en su artículo segundo, declara la titularidad de todos los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución a los miembros de la Guardia Civil sin más limitaciones que las legalmente establecidas. Entre estos derechos está el derecho a la protección de la salud que no puede resultar limitado por el invocado "extracto de normas" de servicio.

Por consiguiente, este primer motivo debe ser estimado y, por tanto, el recurso sin que sea preciso analizar el segundo de los motivos propuestos.

QUINTO

Con independencia de lo anterior, debe la Sala atender a las peticiones realizadas por el Abogado del Estado que en su escrito de oposición y como indicación previa expresaba su profunda discrepancia con los términos en que se expresa el letrado recurrente señalando que <<queriendo ser rotundos o irónicos, no pasan de ser penosos, por lo desafortunados>>. Añade el representante del Estado que <<se permite referirse a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central como la "Sala de Justicia", con un evidente propósito despectivo; y se permite concluir su escrito con este párrafo: " Pido ya perdón por el uso de unos términos y conceptos, tan poco técnicos, o incluso no haber formulado el recurso en estrictos términos casacionales. Aunque no sirva de excusa, indico que lo hago por la poca fiabilidad que concedo a los Juzgados y Tribunales militares de primera instancia; y que la Sala V, consciente de ello, y que es de agradecer, da prioridad a conceder el amparo judicial".

Por ello, entendemos, sigue afirmando el Abogado del Estado, que estamos ante una paladina falta de respeto por escrito al Tribunal sentenciador ( art. 553.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que procede sea impuesta al letrado la corrección de multa en su cuantía máxima, conforme dispone el art. 554.1.a) de la Ley Orgánica 6/1985 .

Así mismo, concluye que, en el contenido de su escrito, la parte se permite «achacar al comandante Jefe del Sector, dador del parte disciplinario "que preconstituyó todo el acervo de pruebas que sirvieron de base para el expediente sancionador». Esto es una pura y simple calumnia en juicio, por lo que se está en el caso de solicitar de esa Excma. Sala la licencia para proceder ( art. 215.2 del Código Penal ).

En relación con la primera de las solicitudes, la Sala estima que resulta comprensible la censura del representante del Estado pues no es habitual que los Letrados utilicen, en defensa de sus clientes, términos y expresiones tan incorrectas y desafortunadas por excesivas, innecesarias e impropias de la deferencia y corrección, sobre todo cuando se trata del lenguaje escrito que permite una mayor reflexión, no obstante la Sala considera que no revisten la gravedad necesaria para acceder a lo solicitado, habida cuenta, no solo, a que el propio Letrado se disculpa por el uso de tales «términos y conceptos, tal vez poco técnicos» la, por otro lado evidente, falta de rigor casacional de su escrito y que su actuación nada elogiable se produce en el contexto del ejercicio profesional de la defensa de los derechos e intereses encomendados.

En cuanto a la petición de licencia para proceder a deducir acción penal de calumnia vertida en juicio, precisa conforme al art. 215.2 del Código Penal , este Tribunal considera que no debe concederse por entender que de acuerdo con la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional 55/2009, de 23 de febrero , a propósito de la libertad de expresión "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" .

Esta doctrina es recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 12.01.2016 " asunto Rodríguez Ravelo c. España ") en la que el Tribunal estima la demanda de un abogado español condenado penalmente por delito de calumnia contra la titular de un Juzgado de Primera Instancia, valorando que las graves y descorteses expresiones no se realizaron en estrados y no alcanzaron publicidad. En el presente caso, el letrado viene utilizando como argumento de defensa la desavenencia entre el Comandante Jefe del Sector y su defendido Guardia Civil, como origen, según la sentencia de instancia, del trastorno causante de su baja, sin más prueba, es cierto, que la existencia de los partes disciplinarios emitidos, por lo que resulta rechazable por excesiva e ilógica la conclusión del letrado, pero del análisis de la doctrina citada y de los datos de este recurso, la Sala considera que no procede, en el caso acceder a la licencia solicitada para deducir la acción penal por delito de calumnias vertidas en juicio.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación nº 201-162/2015, interpuesto por el Guardia Civil D. Bruno , representado por la Procuradora Dª Marta Saint Aubin Alonso y bajo la dirección letrada de D. Juan José del Sol Martínez, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 240/13, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 7 de mayo de 2013, confirmada en alzada por resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de agosto de 2013, por la que se le impuso la sanción de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2º.- Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida. 3º.- Declarar que el Guardia Civil Bruno no ha cometido la falta grave del art. 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007 de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asuntos profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", y anular la sanción impuesta. 4º.- Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

4 sentencias

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