ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5152A
Número de Recurso1332/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 604/12 seguido a instancia de Dª Hortensia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, AYUNTAMIENTO DE ARONA y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Gutiérrez Jaimez en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha prestado servicios como técnico de grado superior para la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo, Industria y Comercio, desde el 24/9/2003 en la Dirección General de Consumo como técnico en el asesoramiento y tramitación de procedimiento arbitrales, en los periodos que se indican en el HP 1º mediante diversos contratos temporales. Desde el 1/5/2004, la actora prestó servicios en la Cámara de Comercio, en los periodos que se indican, hasta el 31/12/2007. Posteriormente, fue contratada por el Ayuntamiento de Arona en los periodos siguientes: Desde el 1 de junio de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, del 1 de febrero del 2009 al 30 de noviembre de 2010. Por Orden de 12/11/2010 la Consejería concede de forma directa una Subvención por razones de interés público al Ayuntamiento de Arona destinada a financiar el desarrollo del proyecto de arbitraje turístico en el sector turístico. El 26/4/2011 el Ayuntamiento acuerda la contratación de la actora y otros trabajadores a partir del 9 de mayo y con una duración de doce meses, con expiración el 15/5/2012. La actora suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial de 30 horas para la realización de la obra o servicio "arbitraje de consumo aplicado al sector turístico", el 16/5/2011. La demandante presentó reclamación previa el 21/3/2012 al objeto de que se reconociera relación laboral indefinida por fraude de ley y cesión ilegal, que fue desestimada, presentando demanda el 7/5/2012. El 17 de abril el Ayuntamiento le comunica el cese con efectos del día 15/5/2012.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de cesión ilegal entre el Ayuntamiento y la Administración Autonómica, a quien atribuye la condición de real empleadora de la trabajadora demandante (en la actividad de mediación y arbitraje que realiza la Consejería competente en materia de Comercio interior), declarando la nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad, con condena a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a readmitir a la trabajadora con condena solidaria de las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de diciembre de 2014 (Rec 841/2103 ), estima en parte el recurso y manteniendo la declaración de cesión ilegal, declara la procedencia del cese. Tras una profusa labor argumental sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, concluye que ésta no se ha producido, precisamente debido a la anunciada fijación de fecha de expiración del contrato de trabajo, en relación con la demanda de la actora, efectuada poco antes. La Sala aprecia una anticipación predeterminada ante la proximidad de la fecha de expiración del contrato, con vistas precisamente a alegar la represalia en este acto extintivo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que su despido fue una represalia a la reclamación efectuada.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de octubre de 2013 (Rec 682/13 ), confirmatoria de la de instancia, que declara la nulidad del despido de la actora por vulneración de la garantía de indemnidad, previa declaración de cesión ilegal, al entender que el empresario real fue la Comunidad Autónoma. La demandante prestó servicios en la Junta Arbitral de Consumo, desde el 1/6/04, con la categoría profesional de Titulado Superior. Estuvo vinculado formalmente de manera sucesiva a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la Federación de Pequeños y Medianos Empresarios Comarca del Norte (en adelante FENORTE), en virtud de contrataciones para obra o servicio determinado. Con fecha 27/12/11, presentó reclamación previa ante la CCAA solicitando se le reconociera su condición de trabajador laboral indefinido como Titulado Superior y declarando que se había producido una cesión ilegal de trabajadores. Con fecha 31/12/11 al actor se le comunicó verbalmente que su contrato había finalizado. En lo que ahora interesa, se confirma la declaración de nulidad, al apreciar la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, consistente en la proximidad cronológica existente entre la fecha en que el demandante formalizó reclamación previa denunciando el prestamismo laboral de que fue objeto (27/12/12) y la de su cese comunicado de manera verbal sin alegación de causa (siguiente día 31), sin que el mismo haya resultado neutralizado mediante la aportación de prueba alguna que evidencie la concurrencia de cualquier circunstancia objetiva que pudiera justificar la extinción contractual.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ). Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    Debe además tenerse en cuenta que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 14 de junio de 2001 , R. 1992 / 2000).

    Pues bien, con independencia de las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas, lo cierto es que las situaciones fácticas son diferentes. En la sentencia de contraste, la demandante venía prestando servicios en la Junta Arbitral de Consumo, desde el año 2004, con la categoría profesional de Titulado Superior, en virtud de diversos contratos temporales formalizados con diversas empleadoras. Con fecha 27/12/2012 presentó reclamación previa denunciando la existencia de cesión ilegal y reclamando la condición de trabajadora indefinida no fija, y tres días después, el 31/12, le fue comunicado de forma verbal, y sin alegación de causa alguna el cese. Se valora la proximidad cronológica entre ambas fechas y la inexistencia de causa del cese, datos que son calificados como indicios. Por otra parte, no consta que al demandante se le hubiera comunicado antes del 27/12/12 la fecha en que se iba a rescindir la relación laboral, ni en el contrato de trabajo se fija fecha aproximada alguna de finalización, ni su objeto se vincula a la ejecución de ningún proyecto o actividad subvencionada por la CA. Por el contrario, la causa aducida para la extinción contractual no fue la finalización de la subvención sino que la decisión extintiva se comunicó verbalmente sin alegación de causa alguna. Por otra parte, resulta que la contratación del demandante no tuvo por finalidad la realización del proyecto financiado por la Comunidad Autónoma y la actividad prestada por el demandante, en las sucesivas contrataciones continuó realizándose por parte de la Junta Arbitral.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la demandante ha venido prestando servicios, desde el 24/9/2003 para la Comunidad Autónoma y en la que se constata la falta de identidad en el empleador formal, y también varias interrupciones significativas en el historial contractual de la actora. Asimismo, consta que el último contrato temporal, suscrito con el Ayuntamiento de Arona, está vinculado a la subvención otorgada por la Comunidad para financiar el desarrollo del proyecto de arbitraje turístico en el sector turístico. En el contrato se indica que su objeto es para la realización de la obra o servicio "arbitraje de consumo aplicado al sector turístico", con duración de 12 meses y que expiraba el 15/5/2012. El 17 de abril de 2010 el Ayuntamiento le comunica el cese el día 15 de mayo de 2012. La actora presentó reclamación previa el 21 de marzo de 2012 al objeto de que se reconociera relación laboral indefinida por fraude de ley y cesión ilegal, que fue desestimada. Se estima que la actora se adelantó a la fecha de expiración del contrato fecha cierta, presentando reclamación previa poco antes de la finalización del contrato temporal, en solicitud de declaración de indefinido de su vínculo, ejercitando preventivamente una acción de protección. Por otra parte, se valora que la demandante, no ha ejercitado acción similar en los años anteriores.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Gutiérrez Jaimez, en nombre y representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 841/13 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 604/12 seguido a instancia de Dª Hortensia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, AYUNTAMIENTO DE ARONA y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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