ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5131A
Número de Recurso3019/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1060/2011 seguido a instancia de DOÑA Natividad contra FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA DE MANRESA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE MANRESA (Residencia de Sant Sadurní), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado Don Dionís Gerónimo Márquez, en nombre y representación de FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE MANRESA, FUNDACIÓN PRIVADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Javier del Amo Artes. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2015 (Rec. 1884/2015 ), que la actora, miembro del comité de empresa en la Fundació Sociosanitaria de Manresa, que prestaba servicios en la residencia Sant Sadurní, sita en la localidad de Callus, que gestionaba la Fundació mediante concesión administrativa, como consecuencia de la comunicación por parte de la empresa de que a partir del 23-02-2011 pasaría a desarrollar servicios en la residencia Font dels Capellans sita en la localidad de Manresa (comunicación entregada cuando la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 16-02-2012 en que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total), presentó demanda en que solicitaba que se declarara nula dicha decisión empresarial por vulneradora de derechos fundamentales. En instancia se estimó la demanda y se declaró que la decisión notificada el 23-02-2011 de cambiar a la actora del centro de trabajo de la residencia Sant Sadurní de Callús a Font dels Capellans, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho a la igualdad y a no ser discriminado, con declaración de nulidad radical de dicha conducta y abono por parte de la Fundació Sociosanitaria de Manresa a la actora de 3000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender: 1) Que en el presente supuesto existen indicios de vulneración de derechos fundamentales que no se han desvirtuado por la empresa, indicios consistentes en que la actora es miembro del comité de empresa y desde el comienzo presta servicios en un centro de trabajo, siéndole comunicado su traslado a otro centro de trabajo mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, sin que en dicho momento se supiera si se presentaría la Fundació a la licitación pública para renovar la concesión en diciembre de 2011, dejando de gestionar la residencia a la que fue destinada la actora a prestar servicios a partir del 20-12-2011, procediéndose a la subrogación por parte de Eulen Servicios Sociosanitarios SA, siéndole denegado el crédito horario a la actora en 4 ocasiones, por lo que la actora realizó presentó al menos en 2 reclamaciones, interponiendo además demanda en relación con la fijación el periodo vacacional en 2010, allanándose la empresa en su pretensión; señala la Sala que dichos indicios son suficientes para concluir que la decisión de la empresa se realiza como consecuencia de la actividad sindical, sin que se acredite una causa objetiva y razonable que ampare el traslado, puesto que no consta que cubriera vacante o baja en el otro centro, ni se explicaran las necesidades organizativas que cubre la empresa, debiendo concluirse que ante la duda sobre la renovación de la concesión administrativa en diciembre de 2011, la empresa decide en febrero de 2011 librarse de la actora y trasladarla al centro en que el que quizá no se renovara dicha concesión (lo que finalmente ocurrió), desembarazándose así la empresa de forma solapada de un miembro del comité; 2) Que no puede acogerse la alegación de la empresa de que denegó el crédito horario al existir necesidades organizativas, puesto que no puede someterse el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario; y 3) Que la cuantificación de daños y perjuicios es correcta cuando se utiliza como criterio de cuantificación la LISOS, respecto de la cual, si bien procedería una indemnización de 6250 euros, se rebaja esta a 3000 euros, por haber estado suspendida durante todo el tiempo que duró la IPT de la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Fundació Sociosanitária de Manresa, por entender que no existe vulneración del derecho a la libertad sindical, por lo que considera que debió desestimarse la demanda, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 (Rec. 1274/1997 ), dictada en casación ordinaria, que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el Sindicato Unitario contra El Corte Ingles SA y los sindicatos CCOO, UGT y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, por la que entendían que se había vulnerado el mismo como consecuencia de que los trabajadores pertenecientes a su sindicato habían sido objeto de discriminación en la selección y contratación que El Corte Inglés realizó con motivo de la colocación por dicha empresa del antiguo personal de Galerías Preciados SA, en número de 5200 personas. Entiende la Sala que no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta los hechos que constan probados, y en particular, según lo que consta en el hecho probado cuarto en relación a que "El proceso de selección de personal referido fue llevado a efecto por personal al servicio de El Corte Inglés S.A. evaluándose los factores de aptitud profesional, capacidad para abordar puestos de trabajo diferentes y disponibilidad, conforme a los cuales se hizo la selección entre los candidatos, resultando seleccionados en lo que hace a los trabajadores que fueron representantes del personal al servicio de Galerías Preciados S.A.: de 125 trabajadores que a la vez eran representantes de CC.OO., se seleccionaron 44; de 84 trabajadores que a la vez eran representantes de FASGA, se seleccionaron 71; de 79 trabajadores que a la vez eran representantes por UGT, se seleccionaron 55; y de 18 trabajadores que a la vez eran representantes por SU, se seleccionó 1: y en cuanto a trabajadores que a la vez eran delegados sindicales: de 13 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales por CC.OO., se seleccionaron 5, de 14 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales por FASGA se seleccionaron 12, de 13 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales por UGT, se seleccionaron 6; y de 4 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales de SU, no se seleccionó ninguno." .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad, ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara nula la decisión de la empresa de trasladar a la actora, miembro del comité de empresa, a un centro de trabajo respecto del que la propia empresa no sabía si iba a proceder a su nueva licitación, sin que al final se le adjudicara el servicio, por entender la Sala que existen indicios más que suficientes de vulneración de derechos fundamentales, entre otros, que la actora siempre había prestado servicios en el mismo centro de trabajo, siendo además representante de los trabajadores, que la empresa no sabía si iba a participar en la licitación para la adjudicación del servicio en el centro de trabajo al que fue trasladada la actora por comunicación de la empresa, actora que se encontraba en situación de incapacidad temporal en el momento de la comunicación de traslado y a la que se le denegó el crédito horario hasta en 4 ocasiones, habiendo presentado demanda sobre vacaciones, sin que la empresa desvirtuara dichos indicios justificando las razones por las que procedía al traslado de la actora consistentes en que existían vacantes o necesidad de cubrir determinados puestos de trabajo; por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala entiende que no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales en un proceso de selección de trabajadores de Galerías Preciados SA, para prestarlos en El Corte Inglés SA, y en particular del derecho a la libertad sindical, teniendo en cuenta que consta probado que el proceso de selección se llevó a acabo evaluándose factores de aptitud profesional, capacidad para abordar puestos de trabajo diferentes y disponibilidad, siendo seleccionados diversos trabajadores que eran representantes del personal al servicio de Galerías Preciados SA.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Dionís Gerónimo Márquez en nombre y representación de FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE MANRESA, FUNDACIÓN PRIVADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1884/2015 , interpuesto por FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE MANRESA (RESIDENCIA DE SAN SADURNÍ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1060/2011 seguido a instancia de DOÑA Natividad contra FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA DE MANRESA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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