ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5126A
Número de Recurso1390/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 381/2014 seguido a instancia de Dª Tomasa contra CLÍNICA DENTAL RUIXÓ S.L. y D. Felipe , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de competencia y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Yolanda Albero Amoros en nombre y representación de CLÍNICA DENTAL RUIXÓ y D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, declarando la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido efectuado el 22-04-14 . La cuestión que se plantea consiste en determinar si la relación entre los litigantes debe calificarse de laboral o si cabe mantener la naturaleza de arrendamiento de servicios como los contratantes la han definido. La actora venía prestando servicios como odontóloga para la demandada en el centro de trabajo de la misma, usando la maquinaria, ropa de trabajo con logotipo y material de esta, haciendo uso del personal auxiliar de la misma; el trabajo se desarrollaba dentro del horario comercial de la Clínica y con sujeción a las tarifas marcadas por ésta, siendo el personal de la mercantil el que procedía al cobro de los honorarios y luego retribuía a la actora, previo descuento de las cantidades pactadas; los historiales clínicos eran propiedad de la empresa y estaban bajo su custodia; la Clínica respondía directamente frente al cliente por los posibles errores del personal, incluida la actora, y asumía el riesgo del trabajo realizado por los profesionales; el equipamiento tanto informático como el mobiliario específico para ejercer la actividad de odontología, así como el instrumental y material fungible, impresos, publicidad, etc. corría por cuenta de la mercantil, que también hacia frente a los gastos del establecimiento.

La Sala, con tales datos, llega a la conclusión que la relación es laboral pues la demandante realizaba su trabajo bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada en el centro de trabajo de la misma, con un modo de trabajo programado, con los medios materiales y humanos de la demandada, con las prótesis adquiridas a los laboratorios designados por la Clínica, siendo remunerada con un sistema que garantizaba su retribución periódica, y realizando personalmente la prestación de servicios, pues las sustituciones eran excepcionales.

La Clínica demandada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina seleccionando dos sentencias para combatir la declaración de laboralidad de la relación, atendiendo a los criterios de apertura de la clínica y a la facultad de decidir la sustitución de los servicios médicos.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 03-11-05 (R. 925/05 ) confirma la dictada en la instancia, desestimando la pretensión de que la relación que une a las partes se declare laboral. La Sala mantiene que la relación no es de carácter laboral sido un arrendamiento de servicios civil o societaria en su caso, pues los odontólogos codemandados trabajaban en la clínica dental demandada los días que querían y las horas que ellos mismos fijaban y las cantidades y forma de cobrar no eran conceptos de retribución en sentido laboral.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de dictarse en distintos tipos de procedimiento --de oficio y de despido, respectivamente--, los hechos acreditados no son iguales. Así, en el caso de la referencial se convino que los odontólogos codemandados prestarían servicios en la Clínica acudiendo según disponibilidad y conveniencia, con total libertad en cuanto a las horas concretas de permanencia y los días de asistencia, así como para establecer su sistema de trabajo, pudiendo ausentarse sin necesidad de permiso y fijar libremente sus vacaciones, procediendo, si ello fuere necesario a buscar por su cuenta un sustituto y a pagarle personalmente, percibiendo el titular de la clínica un 60% y el 40% los profesionales, porcentaje del que se descontaba el material utilizado que había comprado y pagado la Clínica, y soportando el riesgo de los impagados, al igual que lo hacia el titular de la Clínica. Por el contrario, en la sentencia recurrida la demandante realizaba su trabajo bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada con un modo de trabajo programado, con los medios materiales y humanos de la demandada, con las prótesis adquiridas a los laboratorios designados por la clínica, siendo remunerada con un sistema que garantizaba su retribución periódica, y realizando personalmente la prestación de servicios pues las sustituciones eran excepcionales.

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 03-10-05 (R. 925/05 ) aborda un supuesto en el que se discute la naturaleza de la relación existente entre un médico radiólogo y RENFE instrumentada mediante un contrato de arrendamiento de servicios. Según una de sus cláusulas la empresa no podía establecer libremente el horario, que debía fijarse por acuerdo de las partes. En los casos de fuerza mayor, vacaciones, enfermedad, etc. el actor podía enviar un sustituto al que retribuía él mismo y reconocía tanto a los pacientes del centro de trabajo como a los del gabinete sanitario del médico. De hecho, cuando el actor inició un proceso de incapacidad temporal que desembocó en una incapacidad permanente absoluta sus servicios los prestaron sustitutos designados por él hasta que la empresa denunció el contrato. Y en cuanto a la retribución consistía en una cantidad fija mensual en concepto de "renta-canon iguala". De todo ello la sentencia de contraste deduce que faltan las notas de subordinación o dependencia y de trabajo personal en sentido estricto.

    Los supuestos de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada. Para la recurrida está acreditado que los servicios se prestaban dentro del círculo rector del empresario, con la única aportación de la prestación personal y sin asumir riesgo alguno por el trabajo; mientras que, en la sentencia de contraste consta que la prestación de servicios se haría "con total independencia y espontaneidad, siguiendo los dictados de la buena fe y con sujeción a las normas deontológicas de la profesión", con el régimen retributivo de "iguala" y pudiendo el demandante enviar sustitutos sin relación alguna con el contrato firmado, a los que pagaba él mismo, como de hecho sucedió durante los dos años que estuvo en IT.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Albero Amoros, en nombre y representación de CLÍNICA DENTAL RUIXÓ y D. Felipe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2601/2014 , interpuesto por Dª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 381/2014 seguido a instancia de Dª Tomasa contra CLÍNICA DENTAL RUIXÓ S.L. y D. Felipe , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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