ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5117A
Número de Recurso2044/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , aclarada por auto de 21 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 499/2013 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ramón Botella Manchón en nombre y representación de Dª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de aportación de sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a lucrar pensión de viudedad con un porcentaje del 41,9% sobre el 52% de la base reguladora, debiendo optar entre la pensión que viene percibiendo y la que se reconoce en la sentencia. La actora contrajo matrimonio con el causante el 03-03-67, quien falleció el 10-11-12. El 24-03-86 los cónyuges suscribieron convenio regulador en cuya manifestación IV se indica: que por causa de mutua incomprensión y múltiples altercados domésticos, la vida conyugal se ha deteriorado hasta extremos de hacerla no sólo demasiado difícil, sino insoportable. Hace tres años, se produjo una separación de hecho convenida de mutuo acuerdo y aún cuando volvieron a reanudar la convivencia, únicamente en su forma externa, en evitación de problemas a los hijos menores, las desavenencias y la intolerancia mutuas les aconsejó proceder a una nueva separación de hecho, que se produjo en diciembre pasado. No se fija pensión compensatoria. Por sentencia de 20-10-86 se declaró la separación de los cónyuges, aprobándose el Convenio regulador. El INSS reconoció pensión de viudedad con un porcentaje del 35,15% del 52% de la base reguladora.

La recurrente sostiene que se ha infringido la doctrina contenida en la STS de 29-01-14 , pues "recibía pensión para cargas del matrimonio y en la manera que hasta la firma del convenio se vino haciendo, con independencia de la dominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial". La Sala desestima el motivo, poniendo de relieve que el convenio suscrito señala que "no existiendo desequilibrio económico en la relación a la posición que mantenían durante el matrimonio, ambos esposos reconocen que no tienen nada que reclamarse, el uno al otro, como pensión compensatoria, por poseer ambos ingresos propios, que les permite atender las cargas que cada uno se producen viviendo por separado; no procediendo pues fijar la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ". Por lo que, considera que la superstite no era acreedora de una suma periódica a costa del causante, como pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil , y por ende, no es de aplicación la doctrina invocada. También aduce que se ha infringido el artículo 174.2 de la LGSS porque "si bien es cierto que la convivencia se interrumpió, también es cierto que se reanudó, en uno y otro caso, lo que es totalmente innegado y reconocido legalmente es que no se puso fin al matrimonio hasta la sentencia de separación". Motivo que tampoco prospera, razonando que dado que el tiempo vivido con el cónyuge fallecido lo es por el período comprendido entre el 03-03-67 y el 30-11-85, y sin que se pueda extender hasta la fecha de la sentencia de separación, por cuanto existió una separación del hecho convenida de mutuo acuerdo con anterioridad, como se recoge en el convenio. Concluyendo que la pretendida reanudación de la convivencia o en términos del artículo 174.2 de la LGSS el "tiempo vivido con el cónyuge fallecido", es un hecho que, por producir el efecto jurídico de incrementar la pensión, necesita ser debidamente probado por quien lo alega. Lo que no sea efectuado.

TERCERO

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando cuatro motivos.

Los dos primerosmotivos dirigidos a revisar hechos probados son inviables a tenor de lo establecido en artículo 224 en la LRJS .

Para el tercer motivo , referido a la pensión contenida del convenio regulador con independencia de la denominación, propone la sentencia del Tribunal Supremo de 29-01-14 (R. 743/13 ). En ella consta que la demandante estuvo casada con el causante, hasta que por sentencia de fecha 23-07-1991 se declaró la separación del matrimonio. En la referida resolución se establece que el hijo menor quedará la cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, fijándose en la suma de 70.000 pesetas mensuales, sin establecer pensión compensatoria. No obstante lo anterior el hijo menor del matrimonio convivió con su hermana mayor desde 1989 2005, haciéndose ésta cargo de todos los gastos de su hermano en dicho periodo. A partir de ese momento (septiembre de 2005) el hijo menor pasó a convivir con su padre. El causante ingresó mensualmente en concepto de manutención a la actora la suma de 480,81 euros hasta septiembre de 2007 y desde entonces y hasta su fallecimiento (12-6-2008) la cantidad de 580,81 euros. Entre la separación y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de 10 años, por lo que no se daba el presupuesto de la DT 18ª LGSS . La Sala modifica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo hasta la fecha, que exigía que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria. Razona que ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder a la prestación de viudedad, sino que "habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista", por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido. En consecuencia, reconoce la prestación de viudedad a la actora, que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria, sino exclusivamente alimentos, si bien la beneficiaria no llegó a tener nunca a su cargo al hijo en común.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al diferir los hechos acreditados. Así, en la sentencia de contraste por sentencia de fecha 23-07-1991 se declaró la separación del matrimonio, resolución en la que se dispone que el hijo menor quedará bajo el cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, sin establecer pensión compensatoria; el causante, hasta su fallecimiento, ingresó mensualmente una cantidad en concepto de manutención a la actora, ello incluso aunque el hijo menor del matrimonio nunca llegara a convivir con la madre, pues de 1989 a 2005 convivió con su hermana mayor, quien asumió sus gastos, y desde septiembre de 2005 pasó convivir con su padre; mientras que en la sentencia recurrida no se fija ni se abona pensión compensatoria.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 d.

Para el cuarto motivo , subsidiario del anterior, relativo a la cuantía correspondiente al tiempo vivido no alega ninguna sentencia de contraste, por lo que no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Botella Manchón, en nombre y representación de Dª Isidora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 504/2012 , interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2014 , aclarada por auto de 21 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 499/2013 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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