ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5109A
Número de Recurso1255/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 799/2013 seguido a instancia de D. Augusto contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 11 de marzo de 2015 y 19 de marzo de 2015, se formalizaron por el letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la misma y por la letrada Dª Meritxell Lema Berart, en nombre y representación de D. Augusto , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito de la Xunta de Galicia, y para actuar ante esta Sala, se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de la Xunta de Galicia. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa el trabajadora demandante ha prestado servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia desde el 23 de octubre de 2006 con la categoría de titulado superior economista. Consta que por sentencia firme anterior a la impugnada se declaró el carácter laboral indefinido de la relación existente entre las partes. Por carta de 8 de mayo de 2013 se comunica a la actora la extinción del contrato con efectos de 16 de mayo de 2013 por amortización de su puesto de trabajo, invocándose al efecto la modificación de la relación de puestos de trabajo acordada por resolución de 3 de mayo de 2013.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido. Sin embargo, la de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2015 (R. 3889/2014 )- desestima en parte el recurso planteado por la Junta de Galicia. Razona la Sala, con remisión a resoluciones anteriores, y teniendo en cuenta que el despido se produjo tras la reforma operada por el RD-L 3/2012, de 10 de febrero, que introdujo la Disp. Adicional 20ª del ET, y la posterior Ley 3/2012 que añadió el último párrafo de dicha disposición, que no es posible la extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo por amortización de la plaza sin acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET . Y en el caso enjuiciado, al no haberse seguido los trámites del despido objetivo, se califica por la Sala de improcedente el despido.

Recurren ambas partes en casación unificadora.

La administración autonómica insiste en que la extinción del contrato por amortización de la plaza del indefinido no fijo debe incardinarse en el art. 49.1.b) ET , de acuerdo con la doctrina mantenida tradicionalmente por la jurisprudencia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (R. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible existencia de contradicción, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional porque es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de Sala General de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), según la cual ya no es posible extinguir un contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza sin seguir el procedimiento del art. 51 o 52 ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La referida sentencia ya adelantaba en su fundamento jurídico 3º.3 que esa doctrina resultaba aplicable con mayor razón a los interinos no fijos, tal como han hecho con posterioridad las SSTS 14/07/2014 (R. 1807/2013 , 2052/2013 y 2680/2013 ) SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ), 15-julio- 2014 (rcud 2047/2013 ), 18-diciembre-2014 (rcud 1790/2013 ) y 26/5/2015 (rcud 391/2014 ). A lo que cabe añadir que no estamos en el caso resuelto por la STS 21/07/2014 (R. 2099/2013 ), porque en el de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

Recurre también en casación unificadora la parte actora a efectos de que se declare la nulidad del despido también por haberse debido seguir por la Administración los trámites de los arts. 51 y 52.c del ET para extinguir la relación, al haberse superado los umbrales del art. 51.1 del ET . Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 de junio de 2014 (R.- 217/2013 ).

En el caso, la universidad demandada modificó la RPT, lo que supuso entre otras medidas, la amortización de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. La decisión fue comunicada por escrito a los trabajadores afectados y los sindicatos recurrentes la impugnaron mediante demanda de despido colectivo. La sentencia rectifica la doctrina tradicional de la Sala y declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del art. 51 ET . Razona la sentencia que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria como hasta ahora se decía- término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada -única causa extintiva que contempla el art. artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 -, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los arts. 51 y 52 ET de acuerdo con lo establecido en la D. Adic. 20ª ET, que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante.

El trabajador recurrente sostiene, al igual que hizo en suplicación, que el despido es nulo, entre otras razones, porque la demandada ha eludido las normas establecidas para los despidos colectivos ( art. 51.1 ET ), habiéndose amortizado 24 plazas de educadores, de un total de 32, lo que supone un despido colectivo. Y tal petición es acogida por esta Sala, que anula las decisiones extintivas impugnadas.

Pretende a través de este motivo la recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, por la sencilla razón de que, declarada en la instancia la improcedencia del despido, el trabajador no recurrió en suplicación tal decisión a efectos de instar la calificación del despido como nulo. En consecuencia, la cuestión relativa a la superación de los umbrales recogidos en el art. 51.1 ET y la omisión de los trámites de los despidos colectivos no fue planteada ni, en consecuencia, analizada en la sentencia impugnada.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 2016, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; requerimiento al que sólo ha dado respuesta la Administración autonómica. La parte recurrente, en su escrito de 9 de febrero de 2016, manifiesta que entiende que existe contenido e interés casacional por haber divergencias entre las sentencias citadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la Junta de Galicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la misma y representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y por la letrada Dª Meritxel Lema Berart en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3889/2014 , interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 799/2013 seguido a instancia de D. Augusto contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Junta de Galicia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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