ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5108A
Número de Recurso3329/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 226/13 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIGONES DEL NOROESTE, S.L. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTA EMPRESA, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16/07/2015 (rec. 1611/2014 ), revoca la de instancia acogiendo la demanda rectora de los autos y condenando a la empresa HORMIGONES DEL NOROESTE SL a que abone a la actora 10.201.76 €, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa. La Sala, repasando jurisprudencia, destaca que la mercantil empleadora presenta trece meses de descubiertos en sus cotizaciones, periodo previo al accidente del actor, descubierto importante tanto en el tiempo como en la cuantía de las cotizaciones dejadas de abonar. Lo que no puede quedar justificado por una situación concursal que se inicia a continuación del accidente sufrido por el beneficiario. Y por lo que ahora interesa, en cuanto a la responsabilidad del INSS -que es el que recurre ahora en casación--, la sentencia le imputa la señala responsabilidad subsidiaria con base en la doctrina contenida en la STS de 12 mayo 2005 según el cual "... como garantía última del sistema, el INSS. En su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa, como de Mutua aseguradora y la TGSS como reaseguradora del sistema".

Contra esta sentencia interpone recurso el INSS, alegando que la sentencia recurrida condena al pago subsidiario en su importe total, sin distinguir lo abonado en pago delegado y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/11/2011 (rec. 372/11 ). En este caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 10-10-2008 con alta el 1 de diciembre por curación. En el momento del accidente la empresa se encontraba en situación de morosidad, lo que determinó que la Mutua asumiera el anticipo de las prestaciones, cuyo importe reclama judicialmente por importe de 3.370.06 (por pago delegado de la prestación económica y asistencia sanitaria) frente a la empresa y subsidiariamente, para el caso de insolvencia de ésta frente al INSS y la TGSS. La sentencia de instancia estimó la demanda y en suplicación se confirmó este pronunciamiento. El TS declara que la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo, no alcanza al supuesto en el que el empresario responsable por incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social abonó la prestación de IT en pago delegado y descuenta luego su importe al realizar la cotización cuando no debía haber practicado ese descuento por tratarse de una responsabilidad propia y no de un pago delegado. Se estima el recurso interpuesto por el INSS. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, con estimación en parte de la demanda, limitando la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial que se declara respecto al INSS y la TGSS, al importe de 873,02 euros correspondientes a la prestación de asistencia sanitaria.

Con independencia de que efectivamente la sentencia recurrida incluya en la condena subsidiaria del INSS también lo correspondiente a pago delegado (1.259,11 €), lo cierto es que la problemática sobre su inclusión o no en la condena no es objeto de razonamiento alguno, pese a que efectivamente se alude a ello en la impugnación del recurso de suplicación. Y careciendo de doctrina al respecto resulta imposible establecer contradicción con la de referencia, que además resuelve un supuesto muy concreto, en el que lo que se discute es si la responsabilidad subsidiaria del INSS alcanza al supuesto en el que el empresario responsable por incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social abonó la prestación de IT en pago delegado y descuenta luego indebidamente su importe al realizar la cotización cuando no debía haber practicado ese descuento por tratarse de una responsabilidad propia y no de un pago delegado. Nada similar consta, ni se razona en el caso de autos.

En este sentido, nótese que la sentencia de referencia advierte que para dar respuesta a esta cuestión "... el INSS y eventualmente la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, deban responder subsidiariamente ante la Mutua en caso de insolvencia del empresario. Esa extensión de la responsabilidad se produce en orden al cumplimiento de la función de garantía del efectivo abono de la prestación para el beneficiario, es decir, cuando el empresario incumple la obligación de pago de la prestación, bien de forma directa o mediante la constitución del capital coste, lo que obliga a la Mutua a hacerse cargo de la prestación para que ésta tenga efectividad. Pero no ha sido esto lo que ha sucedido en el presente caso. La prestación se ha abonado por el empresario, aunque indebidamente ese abono se ha realizado como pago delegado y se ha descontado de las correspondientes cotizaciones. Ese descuento constituye una infracción por parte del empresario responsable de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al proceder a compensar un pago, que, aunque real, no había hecho en nombre de la Mutua ni por delegación de ésta, sino cubriendo una responsabilidad propia ...".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1611/14 , interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 226/13 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIGONES DEL NOROESTE, S.L. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTA EMPRESA, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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