ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5099A
Número de Recurso996/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 445/13 seguido a instancia de Dª Dolores contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.AL, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEEPILSA), sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta, absolviendo de la demanda a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEEPILSA).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Alonso Cristobo en nombre y representación de V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto de la actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2014 (Rec 166/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido de la actora, condenando en exclusiva a la empresa V-2 Complementos Auxiliares S.A. a las consecuencias legales inherentes, con absolución de las restantes codemandadas - Acciona Facility Services S.A, Proyectos Integrales de Limpieza S.A. y Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA Y CEE PILSA)-.

La cuestión suscitada se centra en determinar si se produjo sucesión de empresas entre Acciona Facility Services, SA (en adelante Acciona) y la nueva adjudicataria V2 Complementos Auxiliares SA (en adelante V2) a los efectos de determinar la empresa responsable del despido impugnado.

La trabajadora demandante venía prestando servicios, como ordenanza, para ACCIONA, con antigüedad de 8/3/2006, en el centro de trabajo de Sogecable (Tres Cantos). ACCIONA era, desde el año 2011, la adjudicataria del servicio de mantenimiento, limpieza, servicios auxiliares y jardinería, contratado con la empresa cliente Grupo Prisa (Sogecable), entre otros en el centro indicado. En diciembre de 2012, Prisa comunicó a ACCIONA la rescisión del contrato con fecha 28/2/13, señalando que las nuevas adjudicatarias del servicio serian Pilsa y Ceepilsa para limpieza, y V2 Complementos Auxiliares, para los servicios auxiliares. Asimismo, informó a Pilsa, Ceepilsa y V2 que había sido adjudicataria del servicio de limpieza y servicios auxiliares de Madrid, estando incluidos 3 puestos de trabajo de Auxiliar en el centro de Tres Cantos. Por su parte, ACCIONA comunicó a la actora que con fecha 28/2/13 pasaría por subrogación a V2, cursando en esa fecha su baja en la Seguridad Social. V2 comunicó verbalmente a la actora la denegación de la subrogación. Esta empresa ha contratado a 9 trabajadores con la categoría de Auxiliares de gestión para prestar servicios con efectos de 1/3/13 en el grupo Prisa. Pilsa está participada al 100% por Alentis Servicios Integrales y Ceepilsa, en un 91% por PILSA y 9% por Fundosa Grupo S.A. V2 está participada también al 100% por Alentis Servicios Integrales, S.L., y su objeto social es la prestación de servicios auxiliares y complementarios en urbanizaciones, fincas urbanas..etc.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido, declarando la improcedencia y condenó a la empresa entrante - V2- a las consecuencias derivadas del mismo, con absolución de las restantes codemandadas. Argumenta que se ha producido un cambio en la adjudicataria del servicio y que queda acreditado que el servicio ofertado por el cliente lo fue de forma conjunta para los servicios de limpieza y auxiliares. Estima que la nueva adjudicataria del servicio de limpieza forma parte del mismo grupo que la empresa de servicios auxiliares y tanto aquella como el centro especial de empleo asumieron a todo el personal de limpieza. Por ello se produjo la incorporación de una parte importante o esencial de la plantilla, formando toda la oferta una unidad de servicio para todo los centros del cliente. Esto es, concurrió una sucesión de la actividad tanto de limpieza como de servicios auxiliares, debiendo asumir el contrato de trabajo la nueva adjudicataria por asunción de plantilla. La sentencia de suplicación ahora impugnada, confirma dicha resolución, reiterando que los diversos servicios se contrataban como un todo, lo que no impedía que la contratista los llevara a cabo con personal de distintas sociedades.

  1. - Recurre V2 en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de subrogación empresarial con arreglo al art. 44 ET , y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2012 (Rec 447/12 ). Esta resolución enjuicia un supuesto en el que los dos actores suscribieron con la empresa demandada Eulen S.A. contratos por obra o servicio determinado, consistentes en el servicio de lectura de contadores de gas y luz para la ejecución del contrato mercantil suscrito por la citada empleadora con Hidrocantábrico, pactándose que el contrato se extinguiría por la finalización del servicio contratado entre las dos empresas. Tras la correspondiente licitación, Hidrocantábrico adjudicó con efectos de 1 de julio de 2011 el servicio de lectura de contadores a la empresa Lectoastur S.L., por lo que Eulen notificó a los actores la extinción de la relación por finalización de la obra, indicándoles el nombre de la nueva adjudicataria y la existencia de subrogación. Según relatan los hechos probados 6º y 7º Lectoastur S.L. procedió a adquirir los medios materiales precisos para desarrollar su actividad así como a efectuar las necesarias contrataciones de personal. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y los actores recurrieron en suplicación solicitando la declaración de improcedencia del despido y de sucesión empresarial y la condena a la nueva adjudicataria Lectoastur S.L. y subsidiariamente para el caso de que no se apreciara la sucesión, la condena a Eulen S.A. La sentencia ahora invocada rechaza la existencia de sucesión empresarial al amparo del artículo 44 ET , desestimando el primer motivo de denuncia de infracción jurídica. Pero estima el segundo motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores tras admitir la modificación fáctica propuesta, en el sentido de hacer constar que los actores, en virtud de acuerdo verbal, prestaban servicios para Eulen S.A. desde seis meses antes de suscribir los contratos por obra o servicio determinado, por lo que considera que eran trabajadores fijos cuando suscribieron el contrato de obra o servicio y su cese constituyó un despido improcedente, condenando a Eulen S.A. a las consecuencias de dicha declaración.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción es inexistente al ser distinto el objeto de las contratas -lectura de ordenadores en la de contraste y servicios de mantenimiento, limpieza, servicios auxiliares y jardinería, entre otros en la recurrida - y por tanto la actividad a realizar y con ello lo que en cada caso resulta esencial para apreciar o no la existencia de sucesión empresarial. Así, el hecho probado séptimo de la sentencia de contraste relata que, tras la adjudicación, la empresa Lectoastur tomó en alquiler y equipó dos locales, adquirió los ordenadores precisos para llevar a cabo la prestación del servicio, dio de alta las correspondientes líneas ADSL, compró nueve lectores grabadores (PDA,S), adquirió los equipos auxiliares a la referida PDA,S, así como tres vehículos, y en relación con ello la sentencia de contraste concluye que no se han transmitido medios materiales, utilizando cada empresa los suyos propios, sin que la sentencia recurrida contemple situación ni consideración iguales.

Por lo que se refiere a la asunción de la plantilla, los hechos y el alcance de los debates son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste en cuyo hecho probado séptimo se dice que Lectoastur contrató a siete trabajadores procedentes de Eulen -de los 18 que Eulen dedicaba a la prestación del servicio- lo que supone menos del 40% del personal de la anterior empresa, rechaza la sucesión empresarial. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la empresa saliente tenia adjudicado el servicio de mantenimiento, limpieza, servicios auxiliares y jardinería, de la principal, y en el nuevo concurso se adjudica a Pilsa y Ceepilsa el servicio de limpieza, y a V2, el de servicios auxiliares. En este caso, el debate se centra en primer lugar en determinar si existen dos bloques de servicios independientes o se trata de uno solo y por otra parte, analizar las relaciones societarias de las tres empresas demandadas. La sentencia concluye que las nuevas empresas adjudicatarias forman parte del mismo grupo, dedicándose cada una de ellas a un sector de la actividad. Considera que el servicio ofertado lo fue de forma conjunta para los diversos servicios, que finalmente fueron adjudicados a dos empresas del mismo grupo, pues nada impedía que la contrata se llevara a cabo con personal de distintas sociedades. Asimismo, la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra y se ha producido la subrogación de todo el personal de limpieza, circunstancia que lleva a entender que esta incorporación total de la plantilla de limpieza implica que se ha producido la asunción de una parte importante de la plantilla, lo que resulta determinante a los efectos de decidir si se ha producido una transmisión de empresa por "sucesión de plantilla", que es el tipo de sucesión apreciado por la sentencia recurrida.

En definitiva, en el caso de la sentencia de contraste la nueva adjudicataria únicamente asumió al 40% de la plantilla de la anterior contratista; sin embargo en la recurrida se produjo una asunción de parte esencial de la plantilla, en concreto la totalidad del personal adscrito a limpieza, lo que resulta determinante a los efectos de decidir si se ha producido una transmisión de empresa por "sucesión de plantilla".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Alonso Cristobo, en nombre y representación de V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 166/14 , interpuesto por V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 445/13 seguido a instancia de Dª Dolores contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.AL, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (CEEPILSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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