ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5096A
Número de Recurso2828/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 125/14 seguido a instancia de TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Esteban , CENTRO OFTALMOLÓGICO GUIPUZCOANO S.L. y DON Humberto , sobre proceso de oficio en materia de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRO OFTALMOLÓGICO GUIPUZCOANO S.L., DON Esteban y DON Humberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Carlos Pellejero García, en nombre y representación de DON Esteban , DON Humberto y CENTRO OFTALMOLÓGICO GUIPUZCOANO S.AL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Alejandro González Salinas . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de abril de 2015 (Rec. 594/2015 ), que los actores, médicos oftalmólogos, prestan servicios en el Centro Oftalmológico Guipuzcoano SL, atendiendo a pacientes remitidos por compañías aseguradoras, siendo retribuidos por la sociedad en función de las actuaciones médicas que llevan a cabo, pasando el resultado de la prestación de servicios directamente a la sociedad, percibiendo ésta el importe de la asistencia directamente de los pacientes o compañías aseguradoras y aportando medios, organización y dirección, además de que los medios e instrumental de la consulta son titularidad de la sociedad. Consta además que los actores no tienen suscrito contrato de prestación de servicios, teniendo el 20% de las participaciones sociales. Tras presentarse demanda en procedimiento de oficio por la Dirección Provincial de la TGSS, en que se solicitaba que se declarara que la relación que une a los actores con el Centro Oftalmológico Guipuzcoano SL es laboral, dicha pretensión es estimada en instancia, donde se declara la naturaleza laboral de la relación desde el 01-04-2009 al 31-08-2013. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, en particular que la prestación de servicios se realiza en el centro y local de la empresa, con la clientela propuesta, conforme a un método de trabajo, en el ámbito de organización y dirección del establecimiento sanitario del que los colegiados son socios minoritarios con relación de dependencia o subordinación, realizando una prestación de servicios laborales consistente en reconocimientos médicos con mobiliario y material de la empresa que cuenta con su propio personal sanitario y administrativo, sometidos a una agenda y retribución que se cobra por la empresa a los clientes, la relación debe considerarse laboral, sin que el hecho de que sean socios minoritarios desvirtué dicho hecho, máxime cuando no consta contratación mercantil por parte de los médicos con otras empresas, acudiendo la clientela al centro como empresa.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, tanto D. Esteban , y D. Humberto , como Centro Oftalmológico Guipuzcoano SL, planteando como cuestión, que la relación que les une no es laboral por no concurrir las notas de laboralidad.

Invocan los recurrentes de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio de 2013 (Rec. 7283/2012 ), que fue recurrida en casación unificadora, inadmitiéndose el recurso por Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (Rec. 1740/2014 ). Consta en dicha sentencia que Policlínica de Barcelona SL, suscribió contrato de arrendamiento de servicios con 61 facultativos, por el que se obligaban a prestar servicios profesionales a los clientes de dicha entidad y pacientes asociados a las Mutuas medicas, en las instalaciones de ésta, siendo el horario de visita determinando de común acuerdo con la empresa según las disponibilidades de cada uno de ellos, debiendo comunicar los 61 facultativos a la Policlínica la ausencia por cualquier causa (vacaciones, enfermedades, guardias en otros centros, etc.) si bien podían ausentarse de sus funciones requiriendo la previa conformidad del centro designando un sustituto, y recibiendo retribución previa factura mensual elaborada por el interesado por acto médico realizado. Tras presentarse demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral, en que se solicitaba que se declarara que la relación que unía a los 61 facultativos con la Policlínica era laboral, la misma fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que teniendo en cuenta que los facultativos prestan servicios en otros centros, gozando de libertad para fijar su sistema de trabajo, pudiendo ausentarse cuando lo decidan con sólo comunicarlo al centro para que cambie las visitas programadas, percibiendo retribución por cada acto médico de acuerdo con la factura mensual que cada uno de ellos presenta, la relación no es laboral por no concurrir las notas de ajenidad y dependencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y que son los que determinan si la relación es laboral o no por concurrir las notas de ajenidad y dependencia, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la existencia de relación laboral teniendo en cuenta que los facultativos prestan servicios sin suscribir contrato alguno, en el centro y local de la empresa, realizando los reconocimientos médicos con mobiliario y material de la empresa que cuenta con su propio personal sanitario y administrativo, y sin prestar servicios en otros centros, sin que conste, a diferencia de la sentencia de contraste, en que se declara que la relación no es laboral (sin que por ello el fallo se divergente con el de la sentencia recurrida), que los médicos acudieran el día y hora que previamente habían pactado con la empresa teniendo en cuenta su disponibilidad (es decir, cuando no prestan servicios en otros centros médicos), pudiendo ausentarse de su trabajo con sólo comunicarlo al centro para que cambie las visitas programadas. En definitiva, no existe contradicción cuando en la sentencia recurrida se declara la existencia de relación laboral por entender la Sala que concurren las notas de dependencia y ajenidad, mientras que en la sentencia de contraste se declara que no existe relación laboral por no concurrir dichas notas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Pellejero García en nombre y representación de DON Esteban , DON Humberto y CENTRO OFTALMOLÓGICO GUIPUZCOANO S.AL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 594/15 , interpuesto por CENTRO OFTALMOLÓGICO GUIPUZCOANO S.L, DON Esteban y DON Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 125/14 seguido a instancia de TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Esteban , CENTRO OFTALMOLÓGICO GUIPUZCOANO S.L. y DON Humberto , sobre proceso de oficio en materia de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR