ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5088A
Número de Recurso2480/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2014 , aclarado por otro de fecha 24 de noviembre de 2014, en el concurso voluntario 617/2014 del procedimiento nº 663/2014 seguido a instancia de Dª Soledad y otros contra FOTOPRIX S.A., D. Efrain (ADMINISTRADOR CONCURSAL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre extinción de contratos de trabajo, que autorizaba la extinción de contratos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Lammers Belber en nombre y representación de Dª Soledad Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de mayo de 2015 (R. 831/2015 ), que por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 20-11-2014 se acuerda la extinción de los contratos de 183 trabajadores de la empresa Fotoprix SA, con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados con un máximo de 12 mensualidades. La empresa había sido declarada en concurso voluntario por auto de 21 de julio de 2014.

Frente al auto de extinción de los contratos de trabajo se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores.

En lo que ahora interesa, la Sala desestima el motivo dirigido a denunciar la mala fe empresarial al haber efectuado movimientos de trabajadores entre las distintas empresas del grupo con el objeto de obviar lo establecido en los arts. 51 del ET y 64 de la Ley Concursal . Se razona, de una parte, que dichas cuestiones deberán ser planteadas en el correspondiente incidente concursal en materia laboral y, de otra, que el Juez mercantil ha valorado debidamente tales trasvases de trabajadores, concluyendo que los mismos no obstan a la concurrencia de causa justificadora de las extinciones de contratos.

De otra parte, descarta la Sala que Fotoprix SA forme parte de un grupo de empresas a efectos laborales.

Sobre dicha cuestión se razona-con remisión a la STS de 2/6/2014 (R. 546/2013 )- que no existe prueba suficiente que denote la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, aunque si lo haya a efectos mercantiles. Indica la sentencia impugnada que los trabajadores aportaron, por la vía del art. 233 de la LRJS , un informe a la Inspección de Trabajo, documento que se admite, pero del que no se desprenden elementos o circunstancias distintas o complementarias a las que ya fueron valoradas por el juez mercantil. Sin que, por otra parte, las valoraciones jurídicas contenidas en el informe de la Inspección puedan vincular a la Sala.

Recurren los trabajadores en casación unificadora planteando dos motivos de recurso.

En primer lugar, insiste en la "trascendencia de las constataciones de un informe de la Inspección anterior al auto para admitir la existencia de un grupo de empresas patológico a nivel societario y laboral". Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2009 (R. 778/2009 ), que confirma la de instancia que condenó solidariamente a las demandadas SHARK NOU MOBLE S.A.L., TABLEROS MITAM S.A. Y MITAM CHAPAS S.A. y FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A. al pago al actor de la cantidad de 4.252,90 €, mas los intereses del 10% de la citada cantidad.

En lo que se refiere a la cuestión ahora debatida, se indica en la sentencia que, además de por aplicación del efecto de cosa juzgada de anterior sentencia firme que apreció la existencia de grupo empresarial con respecto a parte de las condenadas, procede la condena solidaria de todas ellas porque efectivamente constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, como se desprende del informe de la Inspección de trabajo y de los datos que constan -con valor de hechos probados- en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En efecto, en el supuesto de referencia consta acreditado:

· La dirección unitaria en las empresas condenadas, dado que hay coincidencia en las personas que ocupan los puestos en órganos de administración y están apoderadas.

· El trasvase de trabajadores entre ellas.

· La confusión patrimonial, constando múltiples operaciones de arrendamiento, compraventa y de aseguramiento de operaciones financieras de unas por otras.

· La apariencia externa de grupo empresarial.

· Que parte de las empresas son aparentes, al carecer de patrimonio alguno.

Finalmente, la Sala da especial relevancia a un documento a un documento por el que los representantes de dos de las empresas integrantes del grupo se comprometen a respetar los derechos preferentes de los trabajadores con lo que se suscribe el documento, así como a readmitirles, en caso de verse afectados en el futuro por un ERE, a readmitirles en cualquier otra empresa del grupo.

Pues bien, al margen de que las pretensiones ejercitadas en cada proceso son distintas, lo cierto es que las respectivas sentencias resuelven a la luz de un panorama fáctico dispar. Así, en el supuesto de contraste se tienen por acreditados numerosos datos que conducen a la apreciación de la existencia de grupo empresarial, como son la identidad de las personas que ocupan los cargos de administración o son apoderados, el trasvase de trabajadores, la confusión patrimonial, la apariencia externa de unidad empresarial...Todo ello en base, no solo al informe de la Inspección de Trabajo, sino a la luz de otros documentos obrantes en las actuaciones, en concreto uno suscrito por trabajadores y dos de las empresas demandadas, del que se desprende la interconexión entre todas ellas.

Y ninguno de los anteriores indicios de apariencia de grupo empresarial aparece en la resolución ahora impugnada, pretendiendo la parte que se rectifique el pronunciamiento relativo a la existencia de grupo empresarial con base a lo recogido en un informe de la Inspección de Trabajo, que para la Sala no es suficiente para modificar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, al no contener diferentes elementos fácticos, sino meras valoraciones jurídicas.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la parte fraude en el procedimiento de despido colectivo, al haberse incluido en el mismo a trabajadores que no cumplían con los requisitos descritos en el art. 51.1 del ET . En concreto, se incluyó en el mismo a trabajadores de 58 centros de trabajo con menos de 100 trabajadores. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015 (asunto 392/13 ). En la que se discute y resuelve sobre: 1) la interpretación del concepto de "centro de trabajo" que figura en el art. 1 apartado 1 párrafo 1º de la Directiva 98/59 .

2) sobre la inclusión, a efectos de la consideración de despido colectivo, de las extinciones individuales de contratos de duración determinada, cuando se producen en el momento en que se cumple el tiempo del contrato o finaliza la tarea encomendada.

3) si, para que las extinciones de contratos de trabajo de duración o para obra determinada deban incluirse a efectos de la calificación del despido como colectivo, la causa del cese debe derivarse de la misma contratación colectiva, es decir, la que tiene la misma duración o el mismo objeto.

De lo expuesto se desprende que los debates no son en absoluto homogéneos, puesto que en el caso de autos lo que se plantea es si el trasvase de trabajadores entre las empresas integrantes del grupo supone un fraude legal, al pretender por esa vía la empresa obviar lo recogido en los art. 51 del ET y 64 de la Ley Concursal . Cuestión que la Sala considera que los trabajadores deben plantear a través del oportuno incidente contractual laboral, pero no mediante la impugnación del auto de extinción de sus contratos.

Sin embargo, la sentencia de contraste, como se ha visto, se pronuncia acerca del concepto de centro de trabajo a la luz de la normativa europea y sobre que tipo de extinciones de contratos resultan incluibles a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET .

TERCERO

Por lo que, habiendo presentado la recurrente alegaciones fuera del plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas, al tener el recurrente reconocido el beneficios de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Lammers Belber, en nombre y representación de Dª Soledad Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 831/2015 , interpuesto por Dª Soledad en su calidad de apoderada por la comisión representativa de los trabajadores, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de los de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 2014 , aclarado por otro de fecha 24 de noviembre de 2014, en el concurso voluntario 617/2014 del procedimiento nº 663/2014 seguido a instancia de Dª Soledad y otros contra FOTOPRIX S.A., D. Efrain (ADMINISTRADOR CONCURSAL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre extinción de contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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