ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5079A
Número de Recurso1572/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 1323/2012 seguido a instancia de D. Florian contra la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Fuensanta López López en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, con categoría profesional de profesor de autoescuela, fue despedido por causas objetivas con efectos del 30 de septiembre de 2012. La empresa alegaba en la carta una situación económica negativa con unas pérdidas actuales de -104.146,17 €. Además no ponía a su disposición la indemnización legal con base en el art. 53.1 b) ET , sin perjuicio de su abono al hacerse efectivo el despido. La empresa no abonó la indemnización con la carta de despido ni posteriormente. El juzgado de lo social declaró la improcedencia. La sentencia recurrida modifica los hechos probados para incluir a instancia de la demandada los datos siguientes: "El rendimiento neto de la actividad de la empresa arroja un resultado de pérdidas de 112.882,45 euros en el año 2011. Los ingresos brutos registrados durante los tres primeros trimestres del año 2011 fueron 171705,95 euros, 265470,34 euros y 187.405,89 euros. Los ingresos brutos registrados durante los tres primeros trimestres del año 2012 han sido de 138.636,03 euros, 143.171,74 euros y 134.798,12 euros". A continuación la sentencia declara procedente el despido teniendo por acreditadas las causas económicas aducidas en la carta, cuya inexistencia pudo demostrar el trabajador que conocía tales causas y sin que el hecho de la apertura de un nuevo centro de trabajo desvirtúe tal conclusión porque no hay prueba de la contratación de nuevos trabajadores de la misma categoría que el actor.

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar impugna la revisión fáctica acordada por la Sala de suplicación, que consideró suficientes los documentos señalados al efecto sin tener en cuenta otros documentos contradictorios con los señalados. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 26 de septiembre de 2012 (r. 1618/2012 ) porque deja inalterados los hechos probados y confirma la improcedencia del despido objetivo declarada en la instancia. Concretamente, la sentencia de contraste razona que no hay prueba de las circunstancias económicas negativas, ni de la razonabilidad de la medida para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado, ni de la falta de liquidez para dejar de abonar la indemnización correspondiente. El despido se había acordado con efectos del 20 de mayo de 2011.

Lo expuesto pone de relieve que no puede haber contradicción entre una sentencia que decide sobre un despido objetivo acordado estando vigente la reforma introducida por el RD Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 y otra que lo hace bajo la vigencia de la normativa anterior a dicha reforma, en particular en lo referente al texto del art. 51.1 ET .

Por otra parte y en cualquier caso, debe apreciarse falta de contenido casacional en el primer motivo porque su finalidad es impugnar el criterio de la sentencia recurrida para modificar los hechos probados, lo cual es una cuestión que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV. El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así se ha declarado en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ).

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente sostiene que la falta de puesta a disposición de la indemnización ofrecida determina la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de contraste seleccionada para este motivo es también del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 8 de mayo de 2014 (r. 531/2014 ), que declara improcedente el despido de un comercial acordado por causas económicas y efectos del 11 de febrero de 2013, porque en los hechos probados no consta la falta de liquidez alegada por la empresa para dejar de abonar la indemnización.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el problema ahora planteado, limitándose a comprobar que hay pérdidas actuales o previstas o una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, así como que en los tres trimestres consecutivos dicho nivel es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Por lo tanto no se advierte que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Por último, la parte recurrente plantea la incidencia de la contratación de nuevos trabajadores sobre la calificación del despido. Como se ha visto, para la sentencia recurrida no hay prueba de que la empresa contratase a trabajadores de la misma categoría profesional que el actor. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 28 de noviembre de 2012 (r. 2115/2012 ), aclarada por auto de 3 de enero de 2013. En este caso el actor, con categoría profesional de comercial, es despedido por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del 29 de febrero de 2012. La sentencia declara improcedente el despido al no acreditarse el elemento objetivo derivado de comparar los ingresos ordinarios o ventas durante tres trimestres consecutivos, resultando además que las meras pérdidas del ejercicio de 2011 quedan desacreditadas con un incremento de plantilla en dicho año de un trabajador. Todo ello después de que la Sala añada a los hechos probados que la empresa contrató a un trabajador seis meses antes del despido.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque la sentencia recurrida no tiene por acreditada la contratación de nuevos trabajadores con la misma categoría profesional que el demandante, lo cual es un dato que sí consta en la sentencia de contraste en relación con el contrato de un nuevo trabajador celebrado seis meses antes del despido enjuiciado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Fuensanta López López, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2425/2014 , interpuesto por la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 20 de junio de 2014 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 1323/2012 seguido a instancia de D. Florian contra la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR