ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5228A
Número de Recurso781/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección dictada el 19 de julio de 2013, en el recurso ordinario 002/781/2011, declaró que había lugar al recurso interpuesto por doña Pilar contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011. Lo anuló y dejó sin efecto, al igual que las resoluciones del Ministerio de Defensa a que se contraía el mismo.

Reconoció asimismo la Sentencia el derecho de la expresada recurrente a que le sea concedida la pensión de viudedad solicitada, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al fallecimiento de su esposo, así como el abono de los haberes dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de percepción de la pensión reconocida posteriormente, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud inicial hasta el efectivo pago, condenando a la Administración al abono de dichas cantidades.

SEGUNDO

Firme la sentencia, se notificó a la Administración condenada (diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013) de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LRJCA, para que la llevase a puro y debido efecto.

Consta en las actuaciones que el testimonio de la sentencia tuvo entrada en el Ministerio de Defensa el 11 de octubre de 2013, acusando recibo la Administración por oficio registrado en este Tribunal el 5 de noviembre siguiente.

TERCERO

Por escrito registrado el 5 de abril de 2016 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Pilar, insta la ejecución forzosa de la sentencia y liquidación de intereses. Pide que se reconozca a la recurrente el derecho a la percepción de los intereses procesales devengados por las cantidades netas ya satisfechas por un total de cuatrocientos cincuenta y un euros con setenta y un céntimos de euro (451, 71 €) requiriendo a la Administración condenada a que proceda a su inmediato abono. No especifica la actora los cálculos que fundamentan la suma que reclama y reconoce que las cantidades que se le deben como consecuencia del fallo se han acreditado en las nóminas de enero y febrero del año 2014, que acompaña.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado, lo evacuó en escrito registrado el 5 de mayo de 2016. Niega que proceda el abono porque no transcurrieron tres meses desde la notificación de la sentencia firme hasta el pago de las cantidades debidas y alega que la parte confunde la fecha de notificación de la sentencia porque computa el plazo para el abono de los intereses que reclama desde que se notificó la sentencia a la propia demandante, cuando la Ley exige la notificación al órgano que deba cumplirla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 106. 1 de la LRJCA, que invoca la parte que hoy nos solicita la ejecución completa del fallo, dispone que cuando la Administración fuere condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago, añade la Ley, fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. Concluye, en su apartado 2, que a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Hay que estar a lo que dispone el artículo 104 de la LRJCA. No procede computar por ello el plazo para el pago de los intereses procesales desde la notificación a la parte que hoy solicita la ejecución ni al Abogado del Estado.

Por ello, hay que atender al alegato del Abogado del Estado en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, que en este caso no debe fijarse en la de notificación de la sentencia a las partes, como pretende la representación de la actora, sino en la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio de Defensa a fin de que la lleve a puro y debido efecto.

No tiene razón, en cambio, el Abogado del Estado, en cuanto al término de gracia de tres meses. Aparte de la claridad del fallo de la sentencia, dictada en única instancia, y firme en este caso, hay que recordar la letra del propio artículo 106.2 de la LRJCA. Además la jurisprudencia constitucional recaída sobre la igualdad en la aplicación de la ley en esta materia rechaza la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas, y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente desde la STC 69/1996, de 4 de abril ( SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; 113/1996, de 25 de junio, FJ 3; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5 y 157/2005, de 20 de junio, FJ 3).

La Sala fija por tanto el " dies a quo" para el devengo de los intereses procesales en la fecha del 11 de octubre de 2013 y el "dies ad quem", como resulta del fallo de la sentencia, el del completo pago de las cantidades debidas, que se concretará en la ejecución de este Auto por la Administración.

SEGUNDO

Declaramos en consecuencia que, respecto de las cantidades netas ya satisfechas, la Administración debe a la recurrente que insta la ejecución, como intereses procesales, la cantidad que le liquide y corresponda conforme al interés legal del dinero desde el citado día 11 de octubre de 2013 -fecha del devengo- hasta el día del pago de las cantidades debidas, en concepto de haberes dejados de percibir e intereses, acreditadas en las nóminas de enero y de febrero de 2014 por la propia ejecutante y que se concretará por la Administración ejecutada. El interés legal del dinero aplicable es el del 4% según la Disposiciones adicionales 39ª y 32ª de las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (Ley 17/2012, de 27 de diciembre) y para 2014 (Ley 22/2013, de 23 de diciembre).

Desde luego no procede incrementar dicho interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LRJCA. Hay que apreciar diligencia a la hora de ejecutar la sentencia por parte del Ministerio de Defensa, en un plazo de tiempo razonable para los procedimientos de reconocimiento de crédito de la Administración Pública en un Estado de Derecho, ya que dicho plazo ronda los tres meses y no los sobrepasa en exceso, si es que lo hubiera hecho.

No procede formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente (artículo 139.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción).

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Tener por promovida la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de julio de 2013, en el recurso de referencia.

  2. ) Ordenar a la Administración condenada (Ministerio de Defensa) el pago de los intereses procesales que procedan desde el 11 de octubre de 2013 hasta la fecha de completo pago de las cantidades a que fue condenada la Administración, y que abonó a la recurrente, en la fecha en que dicho pago se haya producido. Todo ello conforme al interés legal del dinero aplicable, que es del 4%.

  3. ) Notificar esta resolución al Ministerio de Defensa, a efectos de su cumplimiento.

  4. ) No formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados VOTO PARTICULAR FECHA:31/05/2016 VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez al auto de fecha 31 de mayo de 2016 correspondiente al recurso contencioso administrativo ordinario nº 781/2011 y al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Con absoluto respeto al criterio mayoritario mi discrepancia con el auto a que se refiere este voto se centra en el hecho de que, habida cuenta al tenor del fallo de la sentencia en cuya ejecución se dicta en lo que a intereses se refiere y que figura transcrito en el hecho primero de aquel, fallo en el que se condena a la Administración al pago de los intereses legales "desde la presentación de la solicitud inicial hasta el efectivo pago", la cuestión a dilucidar no es el alcance o sentido que deba darse a los artículos 104 y 106 de LJCA, sino si el importe de los intereses a abonar tomando como dies a quo el de la solicitud inicial de la pensión de viudedad reconocida y como dies ad quem el del efectivo pago de la pensión adeudada. De las actuaciones, aún cuando sea cierto que la recurrente no especifica los cálculos efectuados, no lo es menos que de la contestación del Sr. Abogado del Estado, a sensu contrario, se deduce sin dificultad que los intereses reclamados lo son desde la notificación de la sentencia a la parte hasta el día en que se produce el pago de las liquidaciones que obran en autos, por ser éste el periodo no incluido en las citadas liquidaciones, circunstancia ésta que la representación de la Administración no discute, invocando sólo que la obligación de pago de intereses sólo nace transcurridos tres meses desde la notificación "al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso", según tenor literal del articulo 104 de la LJCA. Como decía al inicio de este voto el alcance o interpretación el objeto de debate no es la interpretación que deba darse al citado precepto y al 106 de la LJCA, pues esa cuestión queda resuelta en el fallo de la sentencia que se ejecuta y no cabe modificar ahora el alcance del mismo. Por tanto, no negando la Administración demandada el impago del periodo reclamado, ni habiendo aducido otras razones que contradigan el cálculo efectuado por la recurrente que no sean el alcance de los preceptos citados, lo que, insisto, no es discutible en este trámite que debe limitarse a la ejecución de lo dispuesto en el fallo de la sentencia, debió en mi opinión acordarse el abono a la recurrente de la cantidad reclamada y por tanto estimada íntegramente la pretensión formulada.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 Noviembre 2017
    ...7 del 13 de julio de 2016 (ROJ: ATS 6713/2016 - ECLI: ES: TS : 2016: 6713 A); ATS, Contencioso sección 7 del 31 de mayo de 2016 (ROJ: ATS 5228/2016 - ECLI:ES:TS :2016:5228^; ATS, Contencioso sección 3 del 03 de noviembre de 2014 (ROJ: ATS 11122/2014 ECLI:ES:TS:2014:11122A)) entre otros, la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR