ATS, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 25 de noviembre de 2015 , establece en su parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15157/2014, con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos>>.

Y en el Fundamento de Derecho Quinto, en relación a las costas se establecía: « En atención a los razonamientos expuesto, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA , señala 8.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos».

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la representación procesal de la Junta de Galicia, se presentó minuta por importe de 8.000 euros.

Practicada la tasación de costas con fecha 25 de febrero de 2016, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2016, impugnado la tasación de costas practicada por considerar excesivos los honorarios que se le traslada, con la súplica de << ante la existencia de falta de motivación, discriminación, no proporcionalidad y falta de ponderación y en base a la minuta presentada por el Letrado de la Junta de Galicia se reduzca la misma a la cantidad de 2.550 euros y, de forma subsidiaria, se reduzca a 6.000 euros, de conformidad con el art. 394.3 de la LEC , con expresa imposición de costas del incidente al Letrado minutante, de no admitir éste la reducción solicitada>>.

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016 ,se dió traslado al Letrado de la Junta de Galicia, por término de 5 días, para formular alegaciones; evacuando el traslado conferido mediante escrito presentado con fecha 18 de marzo de 2016, oponiéndose a la impugnación de sus honorarios.

CUARTO

Con fecha 3 de mayo de 2015, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección dictó el siguiente Decreto: << Rechazar la impugnación formulada por la procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) en la TPR 537/2015 0081 del recurso de casación 537/2015 y aprobar la tasación de costas de fecha 25 de febrero de 2016 por importe de 8.000 euros, a cuyo pago viene condenado en la sentencia de La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), con CIF G-82378316>>.

QUINTO

La representación procesal de La Asociación Española de la Industria Eléctrica, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016 , interpuso recurso de revisión contra dicha resolución y suplicó a la Sala :<< dicte Auto por el que dejando sin efecto el Decreto, acuerde reducir el importe de las costas a la cantidad de dos mil quinientos cincuenta euros (2.550€) y de forma subsidiaria estime reducir el importe de las costas a la cantidad de siete mil euros (7.000€) al existir un asunto idéntico dictado por esta Sección y cuya condena asciende a la cantidad indicada>>.

Y por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016, se dió traslado por cinco días a los recurridos, La Junta de Galicia e Iberdrola Renovables Galicia, S.A., para formular alegaciones; trámite que evacuaron mediante escritos presentados con fechas 26 y 27 de mayo de 2016, respectivamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión que presenta la parte recurrente contra el Decreto de fecha 3 de mayo de 2016, es similar al que la misma parte presentó en el recurso 3980/2012, es un recurso estereotipado en el que plantea las mismas cuestiones que planteó en aquel, al punto que vuelve incurrir en el mismo error de referirse al Abogado del Estado cuando la recurrido fue la Junta de Galicia. Dado que esta Sala se ha pronunciado sobre dichas cuestiones en el auto de 1 de julio de 2015, por coherencia con lo resuelto y por seguridad jurídica procede reproducir lo dicho entonces, sin más concesión que adaptar lo dicho entonces al caso concreto que nos ocupa.

SEGUNDO

El recurso de revisión se funda en que, en el Decreto impugnado no han tenido en cuenta las excepciones que según una amplia jurisprudencia deben conllevar a la reducción de costas y en concreto:

- La cuantía del procedimiento, que es de 18.000 €.

- El escaso trabajo realizado por el Letrado de la parte recurrida en su escrito de oposición (se sufre el error de nuevo de mencionar al Abogado del Estado, cuando la parte recurrida es la Junta de Galicia). Se trata de un supuesto que ha sido reiterado y en el que existe una escasa dificultad jurídica.

- Al ser las cosas un crédito a favor de la parte vencedora, dado que se trata de un Administración Pública, el letrado no puede repercutir todos sus honorarios en las costas, por lo que al ser el funcionario minutante funcionario de la Junta de Galicia no ha cobrado honorario alguno por su trabajo, sino que al ser la destinataria aquella, los honorarios deben ser ponderados de conformidad con las normas del ICAM. Sufriendo indefensión al calcular el riesgo sobre una eventual condena en costas sobre las normas del ICAM.

TERCERO

La cantidad de 8.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2015 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse que una minuta que no sobrepasa el límite fijado en la sentencia puede considerarse excesiva, y si, en su caso, puede resultar correcto que mediante una resolución posterior, en el incidente de impugnación de costas por excesivas, pueda, en definitiva, llegarse a tal consideración.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala (Autos de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) ha venido señalando que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Letrado de la parte recurrida.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso 52/2012 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

En el presente caso, no concurre ninguna circunstancia que de modo excepcional permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente.

En efecto, la complejidad del procedimiento, estamos ante la impugnación de una disposición de carácter general en una materia muy discutida y tremendamente compleja con implicaciones constitucionales y en la que expresamente se solicitaba el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, y el trabajo realizado por el Letrado de la Junta de Galicia, en el que dando cuenta de previos pronunciamientos sobre las cuestiones suscitadas aborda y da respuesta a los planteamientos realizados por la recurrente de forma exhaustiva, como sin duda se desprende de su escrito de oposición al recurso de casación, son circunstancias que se tienen en cuenta al fijar el importe máximo de las costas procesales.

Por otra parte, no puede invocarse el principio de proporcionalidad, sirviéndose de la cita de otras sentencias de esta Sección, en las que se ha fijado como cantidad máxima la de 7.000 euros, porque en ellas, al igual que en la que ha dado lugar al presente incidente, se tuvieron en cuenta las circunstancias antes expresadas, que naturalmente son diferentes en cada caso.

En cuanto a la aplicación de los honorarios del ICAM y la indefensión que dice sufrida la parte, merece poco comentarios si atendemos a su carencia de fuerza para obligar y a lo los propios términos de las reglas que el propio ICAM ha establecido : «En consecuencia, dentro de este marco de total liberalización de los honorarios profesionales, y con el fin de alcanzar una plena adaptación a los nuevos postulados de la competencia, damos publicidad a unos nuevos Criterios que, como su propio nombre indica, son adoptados por la Junta de Gobierno de esta Corporación con objeto de emitir los dictámenes sobre honorarios profesionales que le sean requeridos por los órganos judiciales, ya sea en el ámbito de las impugnaciones de las tasaciones de costas, ya cuando se plantee litigio sobre tales honorarios.

Se trata, por tanto, de Criterios que no constituyen ni normas ni baremos ni recomendaciones dirigidos a los Letrados en su relación con el propio cliente, con quien tienen absoluta libertad para, dentro de la autonomía de la voluntad de ambas partes, pactar la retribución por el servicio contratado en la forma y por el importe que ambas partes de común acuerdo determine". Si a ello añadimos lo que expresamente se dispone sobre los de cuantía indeterminable, «De no ser posible la determinación de la cuantía habrá de entenderse el asunto de interés económico inestimable, considerándose, pues, en 18.000 euros, salvo que, en virtud de las circunstancias concurrentes, pueda tomarse otra cuantía como referencia», siendo evidente que estamos ante la impugnación de un recurso contra una disposición de carácter general y si la limitación de cuantía para el acceso al recurso de casación es de 600.000 euros, mutatis mutandi , aún cuando dada la materia impugnada resulta la cuantía un criterio extraño, sí parece razonable que teniendo acceso al recurso de casación pueda considerarse que a efectos de su cuantificación, más a efectos de la determinación de las costas, sirva dicho dato de referencia y no el de 18.000 euros. En definitiva, ni existen normas que vinculen a este Tribunal a efectos de la determinación de las costas, ni la parte recurrente podía seriamente esperar en base a la citada norma que las costas nunca superarían los 2.550 euros que considera adecuados, por lo que cualquier expectativa o composición de lugar que se hizo sobre las normas del ICAM no respondía más que a su puro voluntarismo.

En definitiva, carecen de rigor las alegaciones realizadas por la parte condenada en costas, sin que sea capaz de alegar una sola norma con fuerza vinculante sobre la que basar su impugnación. Debiéndose añadir que siendo preceptiva la asistencia letrada en el recurso de casación, ninguna norma excluye a las Administraciones Públicas de beneficiarse de la condena en costas de la parte procesal vencida.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión, con imposición de costas procesales al recurrente y limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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