ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5226A
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 70/2015 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que se rechace la competencia declinada, ya que no existe actuación administrativa impugnable y, en consecuencia, «no hay ni jurisdicción, ni competencia del órgano judicial, salvo a los solos efectos de inadmitir (...) la demanda contencioso-administrativa, resultando competente el primer Tribunal ante quién se planteó la demanda» . Por su parte, la representación procesal del recurrente sostiene que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La presente exposición tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal a través del que reclama una indemnización de 16.011,87 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, que fue declarado contrario a la normativa europea por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 ( C-82/12 ).

SEGUNDO .- Comienza la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por señalar cuál es la pretensión del acto, concluyendo que «El actor, de forma totalmente confusa en los diversos escritos que hemos expuesto, considera que su pretensión de resarcimiento deriva de "un anormal funcionamiento de los servicios de la Administración Pública", sin especificar cuál es (folio 2 de la demanda) o también dice que "la norma que originó el perjuicio económico es la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social..." (escrito de 4.5.2015). Por tanto, es evidente que existe una clara confusión en cuanto a quien imputa el perjuicio y, por ende, a quien cabe imputar la actuación. Esta Sala y Sección, a pesar de haber requerido al actor el acto administrativo del cual proviene la actuación a analizar y que es relevante a efectos de determinar la competencia, no se ha aportado. Por ello, entendiendo, como ha ocurrido en múltiples casos que pueden fácilmente analizarse por ser un tema de claro interés mediático, que lo que pretende el actor es una responsabilidad derivada del Estado Legislador por considerar que la Ley era contraria a una Directiva comunitaria, debemos considerar la competencia objetiva derivada de este pronunciamiento» ; y a continuación considera que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, conforme a la jurisprudencia que cita, la cual establece que es el Consejo de Ministros el competente para analizar una responsabilidad patrimonial de este tipo.

TERCERO .- Pues bien, lo primero de lo que debe dejarse constancia es que no consta que el recurrente haya reclamado ante el órgano administrativo competente la indemnización por responsabilidad patrimonial que ahora reclama a través del recurso contencioso-administrativo; es más, de las actuaciones practicadas, y de las propias alegaciones del recurrente, se evidencia que éste no ha acudido a la vía administrativa previa a la judicial, bastando como ejemplo trascribir parte de lo alegado en su escrito presentado ante la Sala de Cataluña el día 30 de junio de 2015, en el que manifiesta «Que la acción de responsabilidad ejercitada en el recurso al margen referenciado no tiene su base en un acto administrativo que desestime, inadmita o estime parcialmente una reclamación de responsabilidad, sino que se basa en una sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal y solicita como indemnización el pago de los daños y perjuicios derivados de la aplicación de dicha norma inconstitucional» .

Ahora bien, las consecuencias de esa falta de reclamación previa en vía administrativa debe examinarse por el órgano judicial que resulte competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, competencia que viene determinada, ante la falta de una concreta actuación administrativa -como ocurre en el presente caso-, por la materia del recurso y por el órgano administrativo que resulte competente para resolver el tipo de reclamación correspondiente.

CUARTO .- Establecido lo anterior, es claro que el recurso contencioso-administrativo interpuesto tiene como objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos (conocido como "céntimo sanitario"). Funda su demanda el recurrente en que el citado impuesto fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, impuesto que fue anulado por ser contrario a la normativa europea, a resultas de la sentencia de 27 de febrero de 2014 ( C-82/12 ) dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 , asunto C-82/12 , declara: «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente» . Y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, acuerda derogar el artículo 9 de la Ley 24/2001 , con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, cuya resolución corresponde al Consejo de Ministros, correspondiendo la competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a esta Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal , a través del que reclama una indemnización de 16.011,87 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. - Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso- administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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