ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5208A
Número de Recurso3184/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Jose Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1821/2014 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 25 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: En relación al motivo primero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, por cuanto que aún denunciándose formalmente la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, lo que realmente se pone de manifiesto es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia en relación con la prescripción, que es cuestión de fondo ajena al motivo casacional elegido ( artículo 93.2.d) LRJCA ). Y en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por la manifiesta improsperabilidad del mismo ( artículo 93.2.d) LRJCA ), ya que ni se solicitó en el suplico de demanda la nulidad del artículo 41.1.e) de la Ley 42/1999 , ni dicha solicitud, de haberse producido, podría haberse atendido, ya que en el presente caso la disposición invocada tiene rango legal, con lo que nos encontramos ante un supuesto completamente ajeno a la previsión del artículo 26.1, que únicamente contempla las disposiciones de rango reglamentario, habiendo resuelto la Sala sentenciadora, en sentido desestimatorio, sobre lo instado en la demanda, que fue el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto.

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Jose Ramón -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Resolución de 29 de septiembre de 2014 dictada por la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda la baja en el Centro Docente Militar de Formación del recurrente en su condición de alumno del mismo.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en cuatro motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no rebatir la alegación referida a la inadecuación del plazo de quince años establecido con carácter general para ejercitar una acción civil en el artículo 1964 del Código Civil , no argumentando el por qué es de aplicación ese plazo de quince años, y no siendo cierto que su mandante no dijera cuál debía ser el plazo, pues en la demanda se argumentaba que el plazo máximo debía entenderse referido al transcurso del plazo de cancelación de antecedentes, sin que sea de aplicación un plazo que no está expresamente previsto en la Ley Jurisdiccional ni en la normativa de aplicación para los aspirantes a Guardia Civil ni para los que ya son miembros de ese Cuerpo; y añade que la sentencia parte de la base de que estamos ante un expediente disciplinario, cuando lo cierto es que el Tribunal Supremo tiene declarado que la baja por haber sido condenado por delito doloso no tiene carácter sancionador.

Y la sentencia, en relación con la prescripción, razona: «El recurrente, cuando se le incoa el expediente regulado en el citado artículo 40 de la mencionada Orden (Orden de 13 de diciembre de 1996, por la que se aprueba el Régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil) y con base al supuesto regulado en el artículo 41.1.e) de la indicada ley (Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil), ya estaba reingresado como alumno guardia civil. En ese nuevo procedimiento incoado dada la caducidad del anterior y por los mismos hechos, se le dio audiencia al recurrente, efectuando el mismo alegaciones (folios 47 y ss), habiéndose seguido los trámites recogidos en tal normativa. Esta nueva incoación se acuerda con base al artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que dispone que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero nos procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción". en el informe jurídico que sirve de base al inicio del nuevo expediente de baja se indica que al no existir en la ley 30/1992 plazo para la prescripción de las acciones, hay que acudir al general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , que en este caso no ha transcurrido. Efectivamente, como ya se estableció por la propia sentencia del Tribunal Supremo (fundamentos de derecho cuarto y quinto) derivada del anterior expediente de baja abierto al recurrente, dicha baja no tiene carácter sancionador. Pero en esta caso tampoco la ley 30/1992 establece un plazo de prescripción para el ejercicio de una acción como la derivada en el mencionado precepto de la ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil vigente cuando se dicta el acto recurrido. En consecuencia, se ha de estar a lo que la normativa general dispone sobre el plazo de prescripción de las acciones, pues ciertamente no cabe que ese plazo tenga un carácter indefinido. La Administración, contrariamente a lo razonado por el recurrente, no admite que el plazo para el ejercicio de esa acción de expulsión del actor sea indefinido. Considera, como se ha expuesto, que es de aplicación el general de las obligaciones civiles. El recurrente entiende que este no es el plazo, pero no dice cuál es, por lo que se ha de rechazar dicho motivo. Se ha de añadir que en este caso siempre las aperturas de ambos procedimientos se hacen sin retraso alguno, en un caso nada más conocerse la sentencia firme condenatoria, y en otro la de anulación por caducidad de ese anterior procedimiento» .

Por lo tanto, la sentencia responde sobre la prescripción de la acción y razona el por qué considera que el plazo de prescripción en el general de 15 años establecido por el artículo 1964 del Código Civil , y, como anticipamos en la providencia de 25 de enero de 2015, aún denunciándose formalmente en este primer motivo la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, lo que realmente se pone de manifiesto es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia en relación con la prescripción.

TERCERO .- Planteado así el motivo, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c)-, toda vez que el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Procede, pues, la inadmisión del primer motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene que aunque el motivo podría haberse formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin embargo el mismo no carece absolutamente de fundamento, ya que se denuncia una falta de respuesta al por qué de la aplicación de un plazo no previsto para el supuesto de examen y al por qué no quedaba limitado el plazo para incoar otro nuevo expediente de baja hasta tanto los antecedentes estuvieran en vigor. Añade que caso de que se considere que trata de una cuestión de fondo, se admita el motivo al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1.

Alegaciones que no desvirtúa la conclusión de inadmisión del motivo, pues, como hemos dicho, la sentencia da una respuesta motivada y razonada a la cuestión de prescripción planteada en la demanda, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, y lo cierto es que al amparo de la invocación de incongruencia omisiva, el recurrente viene a manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado. Por último, no se trata de un requisito subsanable, ya que no es un supuesto de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia.

CUARTO .- En el segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia «...al no abordar expresamente la cuestión relativa a la impugnación indirecta del precepto que sirvió de base a la resolución impugnada, el artículo 41.1.e) de la Ley 42/1999 de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Y ello a pesar de que se planteó en el escrito de demanda de forma expresa, al amparo de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley Jurisdiccional , al ser la resolución impugnada un acto de aplicación de ese precepto, contrario a las normas de carácter superior citadas en el escrito de demanda, como se argumentará más adelante, en el Fundamento Cuarto. No se hace referencia alguna a esta concreta pretensión, que constituye la base y fundamento del recurso, puesto que la baja en el Centro de Formación se ha fundado en este precepto, limitándose a razonar por qué se considera que el precepto de constitucional, pero sin argumentar el por qué se estima ajustado a derecho un precepto que vulnera el principio de jerarquía normativa» .

Pues bien, el recurrente finaliza su demanda con el siguiente suplico: «Suplico tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el recurso 1.821/14, admita los documentos que se acompañan y con estimación de la misma, declare: -la nulidad de la resolución de fecha 29 de Septiembre de 2.014 del Subsecretario de Defensa, por la que se acuerda la baja en el Centro Docente Militar de Formación de mi representado, -que procede que mi representado reingrese en el Centro Docente Militar de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias para completar su formación, y, para el caso de superar dicho periodo, sea nombrado Guardia Civil de carrera, con todas las consecuencias económicas y administrativas inherentes a dicha declaración, siendo escalafonado en la 110 Promoción; -que ha de ser repuesto en sus derechos económicos, procediendo el abono de las retribuciones que le correspondieran como Guardia alumno en la Escuela en los cuatro años anteriores a la fecha en que fueron reclamadas mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2.014, que se adjunta como doc. nº y cuyas consideraciones, a efectos de lo reclamado como consecuencias económicas inherentes a la eventual estimación del recurso, se da por reproducido» .

QUINTO .- De lo expuesto, y contrariamente a lo que el recurrente sostiene en el motivo de casación, en la demanda no se planteó la impugnación indirecta del artículo 41.1.e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , con base en el artículo 26 de la LRJCA , lo que imposibilita que la sentencia pueda incurrir en incongruencia omisiva por el hecho de no resolver una cuestión no planteada en la demanda; cuestión que, como adelantamos en la providencia de 25 de enero de 2015, de haberse producido no podría haberse atendido, ya que en el presente caso la disposición invocada tiene rango legal, con lo que nos encontramos ante un supuesto completamente ajeno a la previsión del artículo 26.1, que únicamente contempla las disposiciones de rango reglamentario.

Procede, pues, la inadmisión del segundo motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene que «...lo cierto es que en la demanda, en el fundamento tercero, se denunciaba expresamente que la resolución impugnada "lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por lo que adolece del vicio de nulidad de pleno derecho", y solicitando expresamente la nulidad del acto dictado en aplicación del art. 41.1.e) de la Ley 42/1999 , incluyendo la declaración de inconstitucionalidad del mismo, por estimar que vulnera los preceptos constitucionales invocados, que no fue sin embargo atendida, por lo que se interesa un pronunciamiento que posibilite la vía del recurso de amparo» .

Alegaciones que no desvirtúan el hecho cierto de que en la demanda no se planteó la impugnación indirecta del artículo 41.1.e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . Lo que sí se solicitó en la demanda, a través del Segundo Otrosí, es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del citado artículo, pero, aparte de que la Sala sentenciadora resolvió dicha petición en sentido desestimatorio, en el segundo motivo de casación no se denuncia la falta de pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y correlativamente la admisión de los motivos tercero y cuarto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1821/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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