ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5184A
Número de Recurso3556/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Diana Fernández Castán, en nombre y representación de D. Braulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1827/2014 , sobre denegación de habilitación y expedición de tarjeta de identidad como director de seguridad.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento las denominadas "alegaciones" tercera y quinta del escrito de interposición del recurso de casación , por denunciarse en ellas la misma infracción con amparo en dos apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, pese a tratarse de motivos de casación que son mutuamente excluyentes. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Respecto de ladenominada "alegación" cuarta del escrito de interposición del recurso de casación : exponerse en ella de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA ); asimismo, carecer manifiestamente de fundamento, porque, en dicha alegación se denuncia formalmente la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en concreto la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible al motivo recogido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al que la parte parece querer acogerse, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el citado motivo; resultando además que, con toda evidencia, no concurre la infracción procesal formalmente denunciada ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Braulio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 12 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisario General de Seguridad Ciudadana, dictada por delegación del Director General de la Policía, por la que se denegó a D. Braulio su solicitud de habilitación y expedición de tarjeta de identidad como director de seguridad.

SEGUNDO .- Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, cuyo desarrollo expositivo se estructura en forma de alegaciones.

En la denominada alegación primera, se denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional , 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , por no haberse pronunciado la sentencia sobre una de las pretensiones formuladas en la demanda, la relativa a la vulneración de la Disposición Transitoria Única del RD 4/2008.

En la denominada alegación segunda, se denuncia asimismo que la sentencia omite pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda relativa a la impugnación indirecta del artículo 12 de la Orden INT/318/2011.

La denominada alegación tercera comienza diciendo "la parte actora denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión" , alegándose a continuación que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se traslada al interesado la carga de probar el ejercicio de las funciones de inspector desempeñadas más de once años antes, lo cual considera el recurrente que supone cargarle con una "probatio diabolica", afirmando la infracción de los artículos 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24. 1 y 2 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la denominada alegación cuarta, se afirma en su inicio que "el fallo judicial incurre en quebrantamiento de las normas -sic- esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", al apreciarse que ésta adolece de falta de motivación cuando declara que el artículo 63.2 del RD 2364/1994 no vulnera una norma de rango superior, invocando el recurrente el artículo 24.1 de la Constitución Española . A continuación, alega el recurrente las razones por las que entiende que no cabe concluir que el artículo 63.2 del RD 2364/1994 no vulnere lo previsto en la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, recogiendo su propia interpretación del contenido de los distintos apartados de la Disposición Final Primera de la citada ley , señalando también que la sentencia adolece de falta de motivación porque -afirma el recurrente- no precisa cuál de los apartados contenidos en la referida Disposición Final Primera habilita al Gobierno a establecer nuevos requisitos para obtener la habilitación como director de seguridad. El recurrente finaliza su argumentación diciendo "Por lo expuesto concluimos que no solamente se infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino que también todo ello supone infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión litigiosa."

La denominada alegación quinta comienza diciendo "la parte actora denuncia infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable sobre la carga de la prueba" , continuando un contenido expositivo idéntico al recogido en la denominada alegación tercera.

En la llamada alegación sexta se denuncia la infracción del artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992 , afirmando en esencia que el Secretario de Estado de Seguridad carecía de competencia para resolver el recurso de alzada.

En la enumerada como alegación séptima, discrepa el recurrente de la sentencia alegando en esencia que el artículo 12 de la Orden INT/318/2011 no se ajusta a lo previsto en la Ley 23/1992, de Seguridad Privada .

En la denominada alegación octava, se alega la infracción del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , así como del principio de jerarquía normativa por parte de la sentencia, al considerar ésta que la Disposición Final Primera del RD 2364/1994 no infringe lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 .

Por último, en la denominada alegación novena, se alega la infracción de la Disposición Transitoria Única del RD 4/2008.

TERCERO .- El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarando reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 11 de mayo de 2006-recurso de casación nº 1295/2003 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" del proceso y de la sentencia, cuando en la tramitación de aquél y en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula la denominada alegación tercera al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin ninguna duda, puesto que transcribe parte de su contenido en el comienzo de dicha alegación; y también, sin ninguna duda, articula la denominada alegación quinta al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , puesto que, igualmente, reproduce parte del contenido de este precepto al inicio de dicha alegación - además, así lo confirma la parte recurrente en el trámite de alegaciones concedido al efecto-. Sin embargo, las infracciones aducidas y el desarrollo expositivo contenidos en ambas alegaciones son idénticos, tal y como vimos con anterioridad.

Pues bien, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente (que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal) la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ). (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Por tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión de las denominadas alegaciones tercera y quinta del presente recurso de casación; no obstando a la anterior conclusión las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, que, en buena parte, ya han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

Así, no es cierto siquiera que, como parece querer aducir el recurrente, se pretenda enfocar una misma actuación desde distintas perspectivas, sino que sencillamente se exponen unas mismas infracciones y unos mismos argumentos, exactamente los mismos, en un caso al amparo del motivo que recoge el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y en otro al amparo del motivo que recoge el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , de lo que resulta con toda evidencia que el recurrente no tiene muy claro cuál de los dos cauces utilizar para articular sus argumentos, siendo así que, como ya hemos dicho con reiteración, esta es una carga que sólo incumbe al recurrente y que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Por otra parte, en relación con la afirmación consistente en que la inadmisión supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Por lo demás, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Por lo que respecta a la denominada alegación cuarta, resulta inadmisible por cuanto que, aún cuando la parte recurrente invocó al inicio de la misma parte del contenido del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en su argumentación se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Así, el recurrente, pareciendo haber formulado el motivo al amparo del citado subapartado c), alude sin embargo, tanto a la falta de motivación de la sentencia (lo cual constituye un vicio in procedendo incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) como a cuestiones calificables en todo caso como vicios "in iudicando" incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del citado artículo 88.1 (así, cuando expone las razones por las que entiende que no cabe concluir que el artículo 63.2 del RD 2364/1994 no vulnere lo previsto en la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, recogiendo su propia interpretación del contenido de los distintos apartados de la Disposición Final Primera de la citada ley ). Confusión que se ve incrementada por el hecho de que el recurrente finaliza la argumentación contenida en la denominada alegación cuarta diciendo que: "Por lo expuesto concluimos que no solamente se infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino que también todo ello supone infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión litigiosa." Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como ya hemos dicho, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, conforme tenemos ya dicho.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de la denominada alegación cuarta, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado b) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que (en la medida en que reconocen que se pretenden denunciar distintas infracciones en un mismo apartado, defendiendo que ello es posible e insistiendo en las mismas cuestiones que ya fueron suscitadas en la denominada alegación cuarta, con los mismos o similares planteamientos), ya han recibido suficiente contestación con los argumentos anteriores. Con respecto a sus alegaciones centradas en defender que no cabe exigir formalidad alguna en la forma de redactar el escrito de interposición y que optar por un modelo u otro no puede ser causa de inadmisión, hemos de remitirnos a lo ya dicho con anterioridad (especialmente en el razonamiento jurídico tercero, párrafos primero a tercero, y en el razonamiento jurídico cuarto, dos últimos párrafos)

(La inadmisión de la denominada alegación cuarta por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes -en relación con esa misma alegación cuarta- en la providencia de 3 de febrero de 2016).

SEXTO . - Procede, pues, en virtud de lo expuesto, inadmitir las denominadas alegaciones tercera, cuarta y quinta del escrito de interposición de recurso de casación; y admitir las denominadas alegaciones primera, segunda, sexta, séptima, octava y novena.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir las denominadas alegaciones tercera, cuarta y quinta del escrito de interposición de recurso de casación nº 3556/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia de 27 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1827/2014 .

Y admitir las denominadas alegaciones primera, segunda, sexta, séptima, octava y novena del escrito de interposición del citado recurso de casación.

Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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