ATS 861/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4974A
Número de Recurso10025/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución861/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala 6/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP y de un delito intentado de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica en relación con los dos delitos y la agravante de parentesco en relación con la tentativa de homicidio, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión por el primer delito y cuatro años de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Hernando Paniagua, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Considera que se debió apreciar la eximente completa y no la incompleta de anomalía psíquica, pues resultó acreditado que el acusado padece esquizofrenia paranoide y que cuando agredió a su madre primero (propinándola un puñetazo en la cabeza), y a su padre después asestándole tres navajazos en el abdomen, lo hizo bajo un brote psicótico y con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas. Se queja de que una vez detenido no se le sometiera a reconocimiento inmediato por especialista en psiquiatría, pues los padres desde el primer momento comunicaron a los Policías que su hijo padecía esquizofrenia paranoide y que había estado ingresado en unidades psiquiátricas en varias ocasiones y que, además, llevaba tiempo sin tomar la medicación. En todo caso, se añade, la exploración al día siguiente de los hechos por la médico forense -sin especialidad en psiquiatría-, no tiene validez alguna. Se destaca en cambio como más acertado y documentado el informe de la psiquiatra del Centro Penitenciario, ratificado y ampliado en la vista, en el que se afirma que inmediatamente después de ingresar en prisión se le pautó risperdal (antipsicótico) y que en el momento de los hechos sin duda estaba bajo un brote de su enfermedad, pues la agresión se produjo a la hora de la comida al negarse a comer porque consideraba que sus padres -a los que no reconocía como tales en sus delirios- le querían envenenar, y teniendo en cuenta además que no seguía el tratamiento y que consumía sustancias, concluyendo que todo ello apunta a que tenía su imputabilidad anulada.

  2. Conviene recordar (aunque no se invoque expresamente) la doctrina de esta Sala respecto a motivo de casación por error "facti", señalando que no constituye documento a estos efectos, la prueba pericial, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

    En el primer caso se demuestra error al incorporar a los hechos la conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique y en el segundo, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002 de 19.12 ).

  3. En el caso, no nos encontramos ante este supuesto excepcional, pues el Tribunal de instancia ha valorado una pluralidad de informes no coincidentes y las matizaciones realizadas por los peritos en el acto del juicio oral, ofreciendo racionalmente su convicción tomando en consideración ambos informes periciales. Y desde luego el emitido por la médico forense, aunque no tuviera la especialidad en psiquiatría, no cabe descartarlo de plano como pretende el recurrente, pues precisamente es misión de los forenses en muchos casos determinar el grado de imputabilidad de los inculpados y tienen una específica preparación médica en todos esos aspectos.

    En la sentencia combatida se declara probado, con apoyo precisamente en las dos periciales practicadas (y también de la documental y de la declaración testifical del padre y de los agentes que intervinieron), "que en el momento de los hechos, el acusado tenía gravemente alteradas sus facultades cognitivas y volitivas debido a que no estaba siguiendo el tratamiento necesario desde hacía al menos 3 ó 4 semanas para la patología de esquizofrenia paranoide que padece y que le fue diagnosticada en 1998; enfermedad por la que ha sufrido 5 ingresos psiquiátricos, el último de ellos en la unidad de subagudos del Hospital Psiquiátrico de Sant Boi de Llobregat desde el 15 de enero de 2014 al 22 de agosto de 2014, del que fue dado de alta con tratamiento que abandona a partir del 26 de agosto, última visita de seguimiento a la que acudió".

    En el fundamento de derecho cuarto se analizan aquellas pruebas para llegar a esas conclusiones fácticas y no cabe considerar que esa valoración sea arbitraria o alejada de la lógica y de la razón. Lo cierto es que la médico forense le exploró al día siguiente de los hechos y no consideró necesario su ingreso urgente en Unidad de Psiquiatría, descartando que estuviera bajo un brote psicótico y concluyendo que solo tenía una merma leve de su capacidad volitiva en el momento de los hechos. Discrepa de esa conclusión la Dra. Yolanda que atendió al paciente en el Centro Penitenciario, quien manifestó que se trataba de una paciente muy grave y que sin duda tenía gravemente afectadas sus facultades mentales. La Audiencia en realidad se decanta por ese informe de la psiquiatra de la prisión, y por ello se aprecia la eximente incompleta, argumentando que no ha quedado probado fehacientemente que cometiera los hechos mientras estaba bajo un brote psicótico que hubiera anulado completamente sus facultades intelectivas y volitivas tal como exigiría la apreciación de la eximente completa. Por esta razón, se descarta esta última y se acoge la propia petición alternativa postulada por la defensa en sus conclusiones definitivas.

    El juzgador, pues, se decanta por una de las dos periciales practicadas que son contrapuestas en cuanto a sus conclusiones, y precisamente no se aleja de las conclusiones expresadas por la psiquiatra de la prisión sino que se apoya en las mismas, por lo que no se atisba la vulneración de los derechos fundamentales reseñados y no autoriza, desde luego y en esas circunstancias, a modificar el "factum" sobre la base de una de esas pruebas periciales no coincidentes, en atención a la doctrina de esta Sala antes invocada.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR