ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5169A
Número de Recurso1624/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

. El 17 de marzo de 2016 esta Sala dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar el recurso formulado don Pedro Miguel y doña Hortensia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 6.ª con sede en Santiago de Compostela- de fecha 11 de marzo de 2015 , sin hacer expresa imposición de las costas a la recurrente".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de 11 de abril de 2016 formulando incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia de 20 de abril de 2016.

La representación procesal de los recurrentes en casación, D. Pedro Miguel y D.ª Hortensia , han presentado escrito de 3 de mayo de 2016, en el que manifiestan su conformidad con el incidente de nulidad promovido por el fiscal y solicitan su estimación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha promovido incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de marzo de 2016 , por la que se desestima el recurso de casación formulado por D. Pedro Miguel y D.ª Hortensia , cuya estimación es fiscal solicitó.

Se denuncia como fundamento de este incidente la vulneración de los artículos 23 y 14 CE y los arts. 5, 12 y 29 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; entiende el fiscal que el criterio aplicado por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se insta es contrario a los principios de igualdad y no discriminación, y expone: i) que la Convención de Naciones Unidas no es compatible con la privación del sufragio en un supuesto de hecho como el que se ha examinado en la STS; ii) que, incluso, podría plantearse la inconstitucionalidad de la Ley Electoral, ya que la privación del sufragio solo es compatible con situaciones de inconsciencia o absoluta falta de conocimiento; y iii) que todo discapaz debe poder votar cualquiera que sea su deterioro cognitivo siempre que le quede alguno, porque va implícito en la dignidad de la persona.

SEGUNDO

El incidente de nulidad debe desestimarse ya que lo que se plantea por fiscal -con la conformidad de quienes fueron recurrentes en casación- es, en definitiva, la petición de que esta Sala se replantee el criterio aplicado en la sentencia cuya nulidad se insta; en resumen, la petición un nuevo enjuiciamiento en el que -de manera casi objetiva- se anule la medida controvertida de privación del derecho de sufragio. La excepcionalidad del incidente de nulidad impide revisar la controversia ya resuelta como si se tratara de una petición de reposición.

Las cuestiones alegadas por el fiscal como fundamento del incidente de nulidad ya han sido tomadas en consideración por esta Sala para dictar sentencia, pues la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se invoca fue también el fundamento del recurso de casación; es decir que no se cumple el requisito previsto en el artículo 241.1 LOPJ , conforme al cual la nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso.

TERCERO

Formulado el incidente por el fiscal, no procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el incidente de nulidad promovido por el Ministerio fiscal contra la sentencia de 17 de marzo de 2016 dictada por esta Sala en las presentes actuaciones de recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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