ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5044A
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Clemente presentó con fecha de 17 de marzo de 2016 escrito de interposición de demanda de responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, al amparo del 293.1. b) de la LOPJ en solicitud de declaración de error judicial (suplico, página 29) ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por equivocación en la valoración de la prueba por ser esta inexistente (folio 25) al entender que la pericial no se ajustó a lo que fue acordado por las partes para llegar al acuerdo que fue homologado judicialmente. Indica que la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3.ª, hizo en su auto de 24 de octubre de 2013 una valoración de la prueba que se aparta de cualquier proceso lógico, infringiéndose la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2016, se requirió a la parte actora para que aportara copia de la resolución a la que se refiere el recurso. Por la parte actora se presentó escrito con fecha de 12 de abril de 2016 auto de 24 de octubre de 2013 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3.ª en el rollo de apelación (288/2013 ).

TERCERO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe con fecha de 28 de abril de 2016 en el que se interesó la inadmisión de la demanda formulada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial se interpone contra el auto dictado con fecha de 24 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3.ª, en el rollo de apelación 288/2013 , y notificado el 30 de octubre de 2013. Este auto desestimó la apelación contra el auto de primera instancia de 21 de mayo de 2013 por el que se homologó la transacción judicial acordada entre la parte demandante, aquí recurrente, y los demandados. En el recurso de apelación desestimado se interesaba la nulidad del auto de homologación al entender que la pericial a la que se habían sometido las partes se había apartado de los términos acordados en cuanto a la valoración de la finca NUM000 , cuyo valor era reclamado por el demandante en el procedimiento. La Audiencia Provincial desestimó el recurso al entender que el informe pericial se ajustó al objeto de la pericial y fue sometido a contradicción entre las partes, cumpliendo los requisitos de defensa y tutela judicial efectiva. La parte aquí demandante mantiene que la valoración realizada por el perito de la finca litigiosa (52.536,04 euros) no tuvo en consideración el conjunto del contrato de compraventa celebrado entre las partes en el año 2007 por el que se pagó 600.000 euros, existiendo disparidad entre lo que fue encomendado al perito y el auto de homologación.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior procede, en primer lugar, examinar el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda sobre reconocimiento de error judicial.

En este sentido, determina el art. 293.1 a) Ley Orgánica Poder Judicial que esta acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Plazo que, tal y como reiterado esta Sala, constituye un plazo de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( artículo 293.1.a) LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f) LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes ( STS número 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 ).

En el presente caso, el error denunciado se considera cometido en el auto de auto de 24 de octubre de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3.ª, en el rollo de apelación 288/2013 , y notificado, según consta en el mismo auto aportado, el 30 de octubre de 2013. La demanda de error judicial se ha interpuesto el 17 de marzo de 2016, habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad, sin que la parte demandante haya justificado, al no realizar ninguna alegación al respecto, el cumplimiento del plazo.

TERCERO

Cabe añadir a lo expuesto, que es doctrina reiterada de esta Sala que el error judicial a que se refiere el artículo 293 LOPJ es el constituido por una equivocación grave en la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho, de suerte que quedan por completo al margen de su ámbito las conclusiones probatorias o la interpretación y aplicación normativa meramente discutibles o cuestionables, lo que a su vez conlleva la inadmisibilidad de aquellas demandas que, formalmente orientadas a la declaración de error judicial, materialmente consistan sin embargo en un análisis crítico de la resolución presuntamente errónea desde la perspectiva propia del demandante, que expresando su disconformidad con uno o varios puntos de la resolución cuestionada trate de convertir su demanda en un recurso ordinario o extraordinario legalmente inexistente. Recuerda la sentencia de esta Sala número 99/2011, de dieciocho de febrero, recurso 20/2009 : "La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

Trasladada la doctrina expuesta al supuesto de autos resulta que, pretendida la declaración de error judicial respecto del auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3. ª, en el rollo de apelación 288/2013 , de la simple lectura de esta resolución se infiere que no resulta posible, en forma alguna, imputar a la resolución de instancia un error craso, palmario o de todo punto evidente encuadrable dentro del concepto de error judicial, pues lo que la parte demandante plantea es su disconformidad con la valoración realizada por el perito respecto de la finca litigiosa, al entender que no se ajusta a los términos del acuerdo entre las partes, y con la valoración de la Audiencia Provincial que sí considera ajustada esta valoración al objeto de la pericia. Así, señala la Audiencia que «no es cierto que el perito no se ajuste a la pericia que se le interesa, ni que no tuviera en cuenta el valor total pagado por el apelante por el conjunto de las fincas que adquiere, si bien resultaría que la nº NUM000 no es propiedad de los demandados; y ello porque el Sr. Jose Daniel admite tanto en su informe como posteriormente lo ratifica a S.S. en el acto de audiencia que sí ha tenido en cuenta el pago de 600.000 € hecho por el demandante; pero que, esta finca tiene un valor residual frente al resto que tiene un aprovechamiento urbanístico importante; y que en todo caso esa cantidad de 600.000 € se abonó por el total de las fincas adquiridas (4 en concreto) atribuyendo ahora un valor a cada finca y al caserío; sin que pueda ser compartido por este Tribunal que deba ser aplicada una regla matemática del total a cada parte y ello porque las características tanto físicas como urbanísticas de cada parcela, al interesarse una valoración individual para una finca si tiene importancia; mientras que la fijación de un precio global se establece precisamente atendiendo no a la individualización sino al conjunto, tal y como el perito informa».

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe por caducidad y porque, tal y como indica el Ministerio Fiscal, lo que se pretende es una nueva valoración y revisión de la prueba en su día practicada, y del todo incompatible con el fin del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Clemente , frente al auto número 402/2013 dictado con fecha de 24 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3.ª, en el rollo de apelación 288/2013 .

  2. ) Remitir certificación de este auto a la Sección 3.ª, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, para su debida constancia en los autos número 288/2013 .

  3. ) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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