ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:5038A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2015, la procuradora D.ª María Eugenia García Alcalá, en representación de D. Millán , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 13 de noviembre de 1997, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 6ª - en el recurso de apelación n.º 864/97 .

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 510 LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 9/2015 -registradas también por error con el n.º 65/2015- y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 1997 , que confirmó la dictada en instancia en un juicio ejecutivo frente al aquí demandante.

En la demanda se alega, en esencia, que la entidad BBVA actuó de forma torticera y se aprovechó de la incapacidad de D. Millán para constituirle en avalista del préstamo ejecutado y se enriqueció injustamente ya que con la sentencia que se pretende revisar consiguió la ejecución del aval, la subasta de la vivienda y el lanzamiento del demandado, aun cuando el demandante, para entonces, ya había obtenido el pago del principal reclamado, 1.800.000 ptas, extremo que no puso en conocimiento del Tribunal.

La demanda de revisión se funda en los motivos previstos en los ordinales 1 º y 4º del art. 510 LEC ,

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de examinar de la demanda presentada, es la referida a la caducidad de la acción.

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia nº 152/2015, de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS nº 652/2001, de 20 de junio y nº 254/2006, de 6 de marzo , que: «La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala ».

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta y a la vista de lo alegado en la demanda que se examina, la conclusión no puede ser otra que, de conformidad con el Ministerio fiscal, estimar que la acción está caducada y, en consecuencia, inadmitir a trámite la demanda.

El demandante pretende revisar, en noviembre de 2015, una sentencia firme que se dictó el 13 de noviembre de 1997 , por lo que ha transcurrido con creces el plazo de cinco años que establece el artículo 512 LEC , plazo que es de caducidad y no admite interrupción. Pero es más, en la demanda ni siquiera se concreta la fecha exacta en la que el demandante tuvo conocimiento del presunto fraude que denuncia, y la carga de determinar ese dies a quo le corresponde a él. En relación a este aspecto, para justificar el motivo de revisión previsto en el ordinal 1.º del artículo 510 LEC , se alude a un documento fechado en junio de 2000, sin precisar cuando se recobró o descubrió el mismo.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia firme dictada con fecha 13 de noviembre de 1997, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 6.ª - en el recurso de apelación n.º 864/97 , sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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