STS 414/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2525
Número de Recurso747/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución414/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) en recurso de suplicación nº 2072/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 798/2013, seguidos a instancias de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra D.ª Josefa , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social.

Ha comparecido como parte recurrida ASEPEYO representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Josefa y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- DON Roque , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 1/10/2006 a consecuencia de enfermedad profesional.

2º.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.

3º.- Por resolución de 18/10/2006 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo en resolución de 19/5/2009.

4º.- La Mutua ingresó, el 22/12/2009 el capital coste en la TGSS que asciende a 196.961,11 euros.

5º.- El 9/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 11/7/2013.

6º.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Mutua Asepeyo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 27 de mayo de 2014 , dictada en los autos 798/13 seguidos a instancia de precitada Mutua contra Inss, Tgss y Dª Josefa , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Roque y reconocida a su viuda, Dª Josefa , corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 196.961,11 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la representación letrada del INSS y de la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rec. suplicación 200/13) y por la Sala de los Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 14 de mayo de 2014 (rec. suplicación 280/14).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada dictó sentencia el 26 de mayo de 2014 , autos número 798/2013, desestimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, frente a DOÑA Josefa , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de pretensiones en su contra deducidas.

Consta en dicha sentencia que como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora por enfermedad profesional, se reconoció por el INSS, pensión de viudedad, declarándose por Resolución de 19/05/2009 responsable del abono de la prestación a Mutua Asepeyo, que ingresó el capital coste de la misma el 22/12/2009. La Mutua solicitó revisión el 9/05/2013 alegando que la responsabilidad correspondía al INSS con devolución de los ingresos efectuados lo que fue desestimado.

La Mutua Asepeyo presenta demanda, solicitando que se declare que la responsabilidad corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua, "a quien TGSS deberá reintegrar 196.961,11 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua".

  1. - Recurrida en suplicación por Asepeyo, la Sala de suplicación dicta la sentencia ahora recurrida, por la que estimando el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara que la responsabilidad de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del causante y reconocida a su viuda, corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar 196.961,11 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma. El Tribunal, remitiéndose a lo resuelto en supuestos semejantes, fundamenta su decisión en lo siguiente: La Ley no distingue entre sujetos afectados para permitir en unos casos reabrir la vía administrativa y en otros no, sino que dicha posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, entre los que se encuentra la Mutua. El art. 71.4 LRJS regula la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho. Teniendo en cuenta que la responsabilidad fue atribuida a la Mutua recurrente, deriva del fallecimiento el 1/10/2006 de un trabajador por enfermedad profesional, cuya incapacidad fue asumida en su momento por el INSS, siendo la exposición del riesgo anterior a dicha fecha, la responsabilidad corresponde al INSS y no a la Mutua.

  2. -Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando dos motivos de recurso:

El primero, en el que plantea si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono una Mutua, son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 ; y el segundo, tiene por objeto determinar si procede o no la devolución de las cantidades reclamadas por la Mutua correspondientes al capital coste ingresado en su día. El INSS denunció en suplicación la infracción del art. 71.3 del RD. 1415/2004 , pero la Sala de suplicación lo desestimó porque el apartado 3 debe integrarse en todo el precepto en cuyo apartado 1 es el aplicable al presente supuesto, es decir una sentencia que anula la responsabilidad de la Mutua declarada en vía administrativa, y esto le confiere a la Mutua el derecho al reintegro de la parte correspondiente del capital ingresado. Para este segundo motivo designa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 14 de mayo de 2014, recurso 280/2014 .

La parte recurrida, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el, 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a las entidades recurrentes, Doña Elisenda y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social, es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, recurso 1130/98 ), sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, recurso 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    En ambos supuestos (sentencia recurrida /sentencia de contraste), las Salas razonan sobre si puede reabrirse la vía judicial cuando existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativas a su responsabilidad. Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión de forma elaborada en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1992 y no así en la de contraste, pero teniendo en cuenta que la prolija argumentación de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de la aplicación del art. 71 LRJS y por lo tanto la posibilidad de reabrir la vía administrativa, por lo que en realidad podría considerarse que existe identidad en los fundamentos de ambas sentencias.

TERCERO

1.- El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art.43 LGSS , art. 9.3 CE , los arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre, art. 71.4 LRJS , en relación con los arts. 103 y 106 LRJ-PAC y 1301 del Código Civil .

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 , y otras muchas que las han reiterado.

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado y atendiendo a las circunstancias concretas antes expuestas, procede estimar este motivo de recurso ya que por el INSS se dictaron resoluciones de 18/10/2006, 19/05/2009 y 11/07/2013, por las que se reconoció pensión de viudedad a la viuda del causante derivada de enfermedad profesional, se imputó la responsabilidad a Asepeyo, y se desestimó la revisión de la responsabilidad. La Mutua ingresó en fecha 22/12/2009 el capital coste en la TGSS que asciende a 196.961,11 euros.

    Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes, no cabe, años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad contenida en las mismas en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por MUTUA ASEPEYO, revocando la sentencia recurrida y, desestimando la demanda formulada confirmar la sentencia de instancia que absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (rec. 280/2014 ), invocada de contraste para el segundo motivo, en la misma lo que consta es que el trabajador era un perceptor de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional desde el año 1984, siendo la entidad aseguradora en la fecha del hecho causante la Mutua Asepeyo si bien era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el que abonaba la pensión. Falleció el 14.10.2007 y a su viuda se le reconoció una pensión derivada de enfermedad profesional, con lo que Asepeyo tuvo que ingresar el consiguiente capital coste de pensión el 31-01-2008. Con motivo de las SSTS/IV sobre la responsabilidad en el pago de estos supuestos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarase al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad, que le fue denegado. La sentencia de contraste desestima la pretensión de la Mutua, considerando extemporánea la reclamación de dicha entidad, y como lo pretendido en definitiva es el reintegro del capital coste hay que estar a lo dispuesto en el art. 71 del RD. 1415/2004, de 11 de junio , ninguno de cuyos apartados prevé el reintegro que ahora se solicita.

En este segundo motivo de recurso, que no es más que una reiteración del anterior, la parte interesa que se declare que no procede condenar al INSS a la devolución a la Mutua del capital-coste en su día constituido por la misma.

  1. - Al haberse estimado el primer motivo del recurso, es innecesario el examen de este segundo motivo, ya que al estimar el primero se acuerda desestimar la demanda formulada por ASEPEYO, en la que interesaba que se declarara que la responsabilidad de la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante a causa de enfermedad profesional, corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua y que, como consecuencia, la TGSS reintegrara 196.961,11 euros, importe del capital-coste en su día ingresados por la Mutua.

QUINTO

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por MUTUA ASEPEYO, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 2072/2014 , interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada el 26 de mayo de 2014 , en los autos número 798/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DOÑA Josefa (viuda de D. Roque ). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por MUTUA ASEPEYO, confirmando la sentencia de instancia que desestimando la demanda absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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