STS 299/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2517
Número de Recurso1038/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de UNIVERSIDAD DE GERONA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de diciembre de 2.013 [recurso de Suplicación nº 4760/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte y DOÑA Irene , frente a la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona , sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, rechazando la excepción de falta de jurisdicción planteada y estimando la demanda formulada por Dª. Irene contra la UNIVERSIDAD DE GERONA, declaro improcedente el despido efectuado el día 12-9-2012, condenando a la parte demandada a que abone a la Sra. Irene una indemnización de 32.864'78 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Irene , provista de NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la UNIVERSIDAD DE GERONA como profesora asociada, en el Departamento de Derecho Privado y Área de conocimiento: Derecho Romano, desde el 16-9-2011 (incontrovertido).- Las partes han suscrito los siguientes contratos (folios 33-41): · De 16-9-2000 a 15-9-2001, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. 11/83, de reforma universitaria, a la Ley 30/84, de la función pública. y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario.- · De 16-9-2001 a 15-9-2003, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. 11/83, de reforma universitaria, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario.- · De 16-9-2003 a 15-9-2005, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. de universidades 6/01, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario, y que se suscribe al amparo de la disposición transitoria quinta de la LO. 6/01.- ·De 16-9-2005 a 15-9-2006, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. de universidades 6/01, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario, y que se suscribe al amparo de la disposición transitoria quinta de la LO. 6/01.- · De 6-9-2006 a 15-9-2008, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. de universidades 6/01, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario, y que se suscribe al amparo de la disposición transitoria quinta de la LO. 6/01.- ·De 16-9-2008 a 15-9-2010, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. 4/07 que modifica la LO. de universidades 6/01, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario, y que se suscribe al amparo del art. 95 de la LO. 4/07 , que modifica la disposición transitoria quinta de la LO. 6/01.- · De 16-9-2010 a 15-9-2011, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. 4/07 que modifica la LO. de universidades 6/01, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario, y que se suscribe al amparo del art. 95 de la LO. 4/07 , que modifica la disposición transitoria quinta de la LO. 6/01.- · De 16-9-2011 a 7-5-2012, contrato denominado "administrativo de colaboración temporal" como asociado a tiempo completo, en el que se hace constar que está sometido a la LO. 4/07 que modifica la LO. de universidades 6/01, a la Ley 30/84, de la función pública, y al Real Decreto 898/85, de profesorado universitario, y que se suscribe al amparo del art. 95 de la LO. 4/07 , que modifica la disposición transitoria quinta de la LO. 6/01.- ·De 8-5-2012 a 15-9-2012, contrato denominado "laboral de profesor asociado a tiempo parcial", con jornada de 480 horas anuales, en el que hace constar que se suscribe al amparo del art. 53 de la LO. de universidades 6/01 y el art. 50 de la Ley de Universidades de Cataluña , siendo de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, los Estatutos de la Universidad de Gerona y el convenio colectivo del PDI-laboral de las Universidades Públicas Catalanas. Dª Irene había presentado solicitud para adaptar su contrato de profesor asociado a tiempo completo a un contrato de profesor lector, que le fue informada negativamente (folios 18-19).- Hasta el 7-5-2012, su salario era de 2.371'73 euros mensuales, con prorrata de pagas extra. Desde el 8-5-2012, su salario es de 883'11 euros mensuales con prorrata de pagas extra (folios 54-61).- SEGUNDO.- El 28-9-2012 La Caixa notificó a Dª. Irene que la UNIVERSIDAD DE GERONA le había ingresado unas cantidades en concepto de nóminas. Cuando intentó bajar de Internet las hojas salariales, encontró que el acceso estaba denegado, notificándosele que su contrato estaba extinguido con fecha 12-9-2012, entregándosele un certificado de extinción de su contrato a los efectos de la percepción de prestaciones de desempleo (no controvertido).- TERCERO.- Efectuada reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa (incontrovertido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Irene y de la UNIVERSITAT DE GIRONA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Irene y por la UNIVERSITAT DE GIRONA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en fecha de 12 de abril de 2013 , recaída en los autos 1028/2012, en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".

CUARTO

Por la representación procesal de la UNIVERSITAT DE GIRONA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de: Cataluña, de 22 de febrero de 2007 y de Andalucía, Granada, de 27 de febrero de 2.001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 13/Diciembre/2013 [rec. 4760/13 ] desestimó los recursos interpuestos por la «Universidad de Gerona» y por Dª Irene contra la sentencia que en 12/Abril/2013 había dictado el J/S nº 2 de Gerona [autos 1028/12] y por la que se había declarado «improcedente» el despido de la trabajadora en 12/09/12.

  1. - La referida Universidad formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, con dos motivos relativos -ambos- a la determinación de los servicios computables a efectos de antigüedad y con idéntica denuncia de haberse infringido -por interpretación errónea- el art. 56.1.a) ET : a) en el primero de ellos, se afirma que la infracción se produce porque se han computado -a efectos indemnizatorios- periodos de actividad sometidos a diversos régimen jurídico [Derecho Administrativo y Derecho Laboral], y se aporta como contraste la STSJ Cataluña 22/02/07 [rec. 8332/06 ]; y b) en el segundo, también se sostiene que la infracción se produce por haberse computado periodos de actividad correspondientes a contratos administrativos «plenamente ajustados a Derecho por cumplir los requisitos y condiciones exigidos en la correspondiente norma administrativa», y la decisión referencial que se invoca es la STSJ Andalucía/Granada 27/02/01 [rec. 2734/00 ].

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración hemos de recordar nuestra constante doctrina respecto de que no es factible descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste, porque la unidad de la cuestión objeto de debate -en el caso, el cómputo de servicios prestados formalmente prestados en régimen de Derecho Administrativo- no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión, que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente ( SSTS 05/03/98 -rcud 2407/97 -; ... 09/07/12 -rcud 2859/11 -; ... 11/11/14 -rcud 2246/13 -; y SG 21/04/15 - rcud 3266/13 -).

  1. - Esta doctrina ha de comportar en el presente caso que nos limitemos a examinar la cuestión desde su único planteamiento en el primero de los motivos, en el que la infracción denunciada se ampara -como contraste- en la STSJ Cataluña 22/02/07 [rec. 8332/06 ]. Sentencia que resuelve supuesto en el que la cuestión debatida radica en determinar si la antigüedad a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización resultante del despido improcedente debe de incluir los periodos de tiempo de servicio prestados bajo diversos nombramientos de funcionario interino. Cuestión a la que el TSJ dio respuesta negativa por entender que se trata de relaciones acogidas a distinto régimen jurídico y que la especifica normativa de aplicación impide que pueda computarse como período para calcular la indemnización el tiempo en que el demandante prestó servicios en régimen distinto al laboral.

    Ahora bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, porque son diferentes los supuestos de hecho en que se basan y no son en absoluto comparables los periodos previos cuyo cómputo se pretende, siendo así que en la decisión de contraste se trata de periodos servidos como funcionario interino, mientras que en la recurrida consisten en servicios prestados al amparo de contratos administrativos, lo que implica diversidad en la normativa aplicada por las sentencias comparadas. En concreto, la decisión referencial excluye del cómputo a los servicios como funcionario interino, no sólo por la general diversidad de régimen jurídico con la prestación laboral de servicios, sino más específicamente por la concreta previsión contenida en el art. 30 del Convenio Colectivo de aplicación, que explícitamente excluye aquella consecuencia; por el contrario, en la decisión recurrida nos encontramos con un Profesor asociado de Universidad cuyos servicios iniciales habían sido objeto de contrato administrativo en régimen de colaboración temporal, sin que exista concreta previsión legal o convencional que excluya el computo de los servicios prestados en régimen administrativo, por lo que siempre sería aplicable doctrina de esta Sala respecto de que: a) «... los años de servicios computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo» ( STS 04/04/01 -rcud 3195/00 -); y b) que mientras que «el contrato administrativo... pudiera ser sólo el ropaje de una relación laboral auténtica ... lo que entonces podría justificar el cómputo conjunto de todo el periodo como prestado en régimen de laboralidad o la consideración de auténtica relación laboral de la relación de servicios mantenida bajo una irregular contratación administrativa ... esta situación no es en absoluto predicable de la relación funcionarial, aunque sea interina, pues ... es una decisión del legislador la que de termina que un puesto sea servido en régimen funcionarial... depende de la decisión de ley, y no de la correcta o incorrecta configuración de la correspondiente relación de servicios» ( ATS 16/09/08 -rcud 1477/07 - ).

  2. - En todo caso, aunque sea innecesario, también queremos destacar que el segundo motivo del recurso -cuyo examen hemos excluido por aplicación de nuestra doctrina acerca de la descomposición artificial de la controversia- tampoco podría ser admisible, siendo así que la decisión referida como contraste, la STSJ Andalucía/Granada 27/02/01 [rec. 2734/00 ], fue en su día revocada por la STS 27/07/023 [rcud 2087/01 ], lo que comporta que a los efectos de que tratamos la sentencia invocada ya «no existe», al haber sido sustituida por la que esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó al resolver el recurso de casación, por lo que no es posible hablar de contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, la sentencia de contraste, que en este caso inexistente por resultar inidónea la que al efecto se ha aportado ( SSTS 18/05/93 -rcud 2103/92 -; ... 27/04/15 -rcud 1658/14 -; 28/04/15 -rcud 1650/14 -; y 27/04/15 -rcud 1654/14 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso debió haber sido ser inadmitido por falta de contradicción, lo que -llegada esta fase de sentencia- se traduce ahora en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 10/12/15 -rcud 763/14 -; 16/12/15 -rcud 3243/14 -; 11/02/16 -rcud 3319/14 -; y 16/02/16 -rcud 829/14 -). Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE GERONA frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 13/Diciembre/2013 [rec. 4760/13 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 12/Abril/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Gerona [autos 1028/12], a instancia de Doña Irene .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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